REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-0066733
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado FREDDY JOSÉ YÁNEZ, C.I: (NO PORTA) dice ser, 9.161.730 venezolano, natural de Coro, Edo. Falcón, 46 años de edad, fecha de nacimiento: 08-03-1961, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Juan Agustín Piña e Hilda Margarita Yánez, domiciliado en e Barrio Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, carrera 4, con calle 7, frente al “Taller Palma”. En la audiencia oral celebrada el 17 de Noviembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. María Urbina Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 18 de Noviembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 18 de Noviembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 Ordinal 3° y 5°, en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem teniendo en consideración los resultados se hace necesario obtener y a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal así como por la magnitud del daño causado.
Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Yo Freddy José Yánez titular de la cédula 9.161.730, me encontraba el día 18 de este mes en la calle 29 con 21 y 22 acompañado de dos ciudadanas llamadas Jazmín Piña Dorante y la Ciudadana Yuleidy Rodríguez en la casa comercial La Casa del Pintor, me encontraba comprando un galón de pintura con las damas antes señaladas, nos dirigimos hacia la calle 21 para tomar un taxi, cuando en eso escuche una voz que estaba gritando, un señor que estaba gritando, en ese momento un individuo sale de un vehículo rojo, el cual cuando abre la puerta tropieza conmigo, y se me cae el pote de pintura el cual se derrama en el suelo, y me salpica la ropa y me quedo allí viendo al individuo del vehículo en veloz carrera y el señor que venia gritando en su confusión, me da un golpe en la cara, y de allí me dobla el brazo y me retiene allí, y me esta preguntando que si ese individuo andaba conmigo y yo le dije que no, entonces el procedió a llamar a una unidad de la Guardia Nacional, y allí me llevaron al Destacamento 47 que queda en el Circulo Militar, allí estuve hasta ayer siendo torturado, por este señor quien me agredió y que muestro yo al Tribunal como me agredió, me dieron duro por la cabeza y con las palmas de las manos me daban por los oídos y me dejaron toda una noche guindado en una columna de la edificación que se encuentra allí, y este señor me dijo que iba a hacer lo posible, para enviarme al Centro Penitenciario de Uribana donde el se encuentra destacado que allí, me tenia una sorpresa y me amenazó de muerte, porque me preguntaba por sus pertenencias las cuales en ningún momento se me fueron decomisadas, que lo único que se me decomisa es un celular y un rollo de papel toilet, eso era lo único que yo cargaba, y declaro ante este Tribunal que tengo dos testigos, que son las ciudadanas antes mencionadas, y que tengo la factura de la compra de la casa comercial La Casa del Pintor, es todo”. Fiscal Pregunta: No deseo Preguntar.
La Defensa Pregunta: si había afluencia de muchas personas, fui golpeado por el supuestamente dueño del vehículo, allí mismo me torturo en la calle, el me detuvo me torció el brazo, llego un uniformado y le presto la esposa y me esposó, el mismo llamó por teléfono a la comisión, el celular me lo regresaron lo tiene mi esposa y es de mi propiedad.
El Tribunal Pregunta: Estaba pintándole la casa a las señoras con que yo andaba, Jazmín Piña Dorante, Yuleidy Rodríguez, residen en la Urbanización Antonio Carrillo, cerca de la Comisaría 15, me torturaron el dueño del vehículo, le decían Carrillo,, tiene un hermano Destacado allí, también fueron los que me torturaron, me torturaron co golpes, con las manos y un rolo con goma, esta ubicado ese destacamento en el Circulo Militar, estaba el de custodia, de apellido Gil, me torturo, el Distinguido Carrillo que me detuvo, eso fue como a la 1:30 de la tarde, me detienen a la 1 de la tarde, me llevan a la Comandancia, me detienen el día 18 y me mantienen hasta el otro día hasta las 02 e la tarde en el destacamento 47, primero me llevaron al Medico que esta en un Ambulatorio en la Carucieña a las 02 de la tarde del día Domingo, después a la PTJ y luego a la 30, el Tribunal deja constancia que la del reconocimiento expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo 3 de la Carucieña el Imputado presentó cuadro clínico de Compatible con Equimosis en región Infraorbitaria Izquierda, así mismo en el tórax anterior y en el Hipocondrio Derecho, constancia esta suscrita por la Dr. Karim Moukhallalele.
Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Yglenes Sánchez: “No se desprende ¿de las actas policiales que a mi representado se le halla incautado objeto robado alguno, y oída la declaración de mi defendido, esta defensa solicita examen Medico Forense, igualmente se Oficie a la Fiscalia 21 a los fines de que aperture la averiguación correspondiente en virtud de que mi representado manifestó haber sido torturado por los mismos, razón por la cual esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una Medida cautelar de las que a bien considere este Tribunal, así mismo, esta de acuerdo que la presente causa se tramite por la vía Ordinaria”
Visto el escrito de presentación y las argumentaciones por parte del Ministerio Público; así mismo escuchadas las exposición en su declaración que narró el Imputado en esta Sala y las argumentación en que la Defensa Pública se basa para la Defensa del Imputado el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ha referido en su escrito el Ministerio Público que Imputa al ciudadano Freddy Yánez por el Delito Hurto de Vehículo en grado de Tentativa, art. 4 de la la Ley sobre la materia, previendo esta una penabilidad de 02 a 04 años de prisión, señalándole el Ministerio Público los agravantes previstos en los numerales ,03 y 05 del artículo. 2 de la Ley en Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el numeral 7 ejusdem, en tal circunstancia este Juzgador aprecia que de la planilla del registro de la cadena de custodia, describe la evidencia de un Vehículo rojo marca Fiat 1 con las características descritas en la referida planilla; así mismo riela en autos la entrevista realzada al ciudadano, torres Amaro Jesús titular de la cédula de identidad N° 4.419.428, así mismo el acta de denuncia de fecha 18.11.06 en la que el ciudadano Carrillo Tovar Rafael Cecilio, titular de la cédula de identidad N° 12.935.143, en la que expone que los ciudadanos que intentaron robar su vehículo vestían pantalón jeans azul y camisa de color rojo, y otro con pantalón de las mismas características pero con camisa de color blanco a rayas azules, así mismo en dicha entrevista el prenombrado ciudadano afirma le robaron la cartera con 800 mil bolívares y el reproductor del vehículo; en tal circunstancia el Ministerio Público en su escrito no refiere estos últimos particulares, aprecia el Tribual a efectos videndi que el imputado presenta en la sala Lesiones en su Rostro y Aporreos a nivel de sus pectorales, los cuales se corresponden con la exposición del Imputado quien depuso haber sido objeto de tortura por parte del denunciante junto con su hermano que además en funcionario adscrito al destacamento 47 y de haber sido amenazado de muerte si e referido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ha solicita el Ministerio Público una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por cuanto concurren los elementos que acreditan la existencia ¿del hecho punible ene este caso particular el de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, la cual merece pene Privativa de Libertad de conformidad de la ye especial sobre la materia la cual no se encuentra eminentemente prescrita, creando además fundados elementos d convicción que considera este juzgador deberán ser ampliados a través del desarrollo de la investigación por cuanto a solicitado la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, respecto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos ha apreciado a través del SiSTEMA JURIS 2000 que contra el Imputado curso cauda ante este Circuito Judicial Penal por la que concluyo régimen de Presentaciones ante la Prefectura del Municipio torres n atención Beneficio de
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, 372 y 373 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con Lugar lo Solicitado por la Defensa por lo que se Ordena con carácter de Urgencia Oficiar a la Medicatura Forense de este Circuito, debiendo referir las resultas a la brevedad posible con carácter perentorio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: En atención a la Solicitud de la Medida de Privación de Privativa, hecha por el Ministerio Público la misma puede ser satisfecha con una Medida de Igual entidad que equipare lo solicitado, y en aras de garantizar la integridad física del Imputado, dadas las circunstancia de los elementos referidos por el mismo, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dispuesta en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en la Detención Domiciliaria que deberá cumplir en: Barrio Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, carrera 4, con calle 7, frente al “Taller Palma”, la cual en concordancia con lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ SE EQUIPARA A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a tales efectos a la Fuerza Armada Policial. Remitase Copia de la presente fundamentación a la representación fiscal y al abogado defensor, anexa a la notificación. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.
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