REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006987

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado DANNY COROMOTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24-11-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.728.245 nacido en Barquisimeto, hijo de Dominga Mendoza Daniel Mendoza, profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Urb. La Puerta calle 9 Sur, casa N° 3-41 Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0414-9514287. En la audiencia oral celebrada el 12 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Oscar Narváez, Fiscal 4° del Ministerio Publico, en fecha 10 de Diciembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 10 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANNY COROMOTO MENDOZA MENDOZA y precalifica los hechos como el delito Lesiones Personales Menos Graves de previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Se verifico en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes, lo cual no fueron arrojado en dicho sistema. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que a el imputado plenamente identificado manifiesta no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional es todo. El juez cede la palabra a la defensa privada una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, y se adhiere a la solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 del COPP, y solicito reconocimiento medico psiquiátrico.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, por lo que decreta por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves de previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinal 3, 5 presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal , a partir del 13-12-2006 igualmente prohibición de portar arma de cualquier naturaleza, así como asistir a cualquier centro nocturno o casa de juegos. Regístrese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. La Secretaria