REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006766
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado ALI JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, de años 28 de edad, nacido el 22-03-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.387 nacido en el Tocuyo, hijo de Agripina Rodríguez y Alirio Alvarado, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción estudiante de la Misión Robinsón , domiciliado en el Caserío los Cocos, como a 7 casa de la Escuela Bolivariana los Cocos, casa S/N de color amarilla, en el Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0414-0405479. En la audiencia oral celebrada el 22 de Noviembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 21 de Noviembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 20 de Noviembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALI JOSE RODRIGUEZ ALVARADO y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP; así mismo consigna en este estado efectos videndis la prueba de orientación resultando con un peso bruto de los 11 pitillos 1,1Gramos de cocaína y 4 envoltorio 2,4 gramos de marihuana Es todo. Se verifico en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes, lo cual de Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que a el imputado plenamente identificado manifiesta no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
El juez cede la palabra a la defensa privada una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, y se adhiere a la solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 del COPP, y solicito reconocimiento medico psiquiátrico
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, TERCERO: Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, por lo que decreta por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinal 3 presentación cada 15 días ante la URDD PENAL, a partir del viernes 24-11-2006, Líbrese Boletad de Libertad y este Tribunal acuerda el reconocimiento medico pquiatrico para el día lunes 27-11-06 por lo que se ordena oficiar al Hospital Luis Gómez López y una vez conste en autos se ordena remitir las resultas a al brevedad posible a la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Remítase copia de la presente fundamentación a la Representación Fiscal y al Abogado Defensor anexa a la notificación Regístrese. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.
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