REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006941
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado DIEGO ARMANDO PADRON; C.I: 17035385, Venezolano, soltero, nacido el 20-10-85, de 21 años, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Auxiliadora Padrón, residenciado en Carrera 25 entre calles 28 y 29, casa 289-48, de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 08 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Angela Carla Mottola Polito, Fiscal 4° del Ministerio Publico, en fecha 06 de Diciembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 06 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO PADRON; precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8vo del Código Penal en concordancia con los art. 80 y 82 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem del COPP y Decrete la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrar estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga la obligación de someterse a una cura de desintoxicación; asimismo tomando en consideración las resultas del sistema Juris 2000 en donde aparece además con Orden de ubicación por el tribunal de control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, solicito se le ponga a la orden de ese Tribunal. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI. y expone: yo lo que quiero es que me ayude para arreglar mi problema de las drogas yo quiero salir de esto.
El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos y solicita: tomando en consideración la entidad del presente delito así como que mi defendido es un enfermo, adicto a la droga, solicito se le imponga una medida obligatoria de desintoxicación, la que bien tenga lugar el tribunal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Con respecto al procedimiento solicitado en aras de lo establecido y ahondar en la investigación se siga el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de someterse a un proceso de desintoxicación y cura en el Centro de Tratamiento Dr. Eduardo Herrera en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cargo de la Dra. Odalis Teran ubicado en la Calle el ser, Andrés con Av. El Ser, casa 85-10, Quinta Ilusión Urb. el Trigal Norte, quedando comprometiéndose en este estado la defensa a trasladar al imputado conjunto al apoyo familiar del imputado; todo considerando que se evidencia que la comisión de los delitos es a consecuencia de la necesidad de satisfacer su adicción patológica a las drogas y considerando que estamos en presencia de un Joven de 21 años de edad TERCERO: Se Ordena Poner a la Orden del Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente asunto N° D-06-165, a la orden de la Dra Tabanis Bastida del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiéndole copia simple de la presente decisión. Remítase copia de la presente fundamentación a la Representación Fiscal y al Abogado Defensor anexa a la notificación Regístrese. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.
|