REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-007056
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado MARIO RAMON RAMOS, venezolano, de años 38 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932 nacido en Duaca el 10-10-1968, hijo de Andrea Ramos, profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción estudiante de 7 grado, domiciliado en el Tocuyo caserío los Ejidos, calle principal a tres casas de la cancha, casa S/N de color amarillo, Tocuyo Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 15 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 14 de Diciembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 13 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIO RAMON RAMOS y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del COPP; así mismo consigna en este estado efectos videndis la prueba de orientación la cual dio como resultando de 25 pitillos con un peso bruto 3 Gramos de cocaína, igualmente solicito se verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes, lo cual de Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se paso verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes del imputado lo cual se deja constancia que dicho sistema no arrojo ningún antecedente o asunto, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que a el imputado plenamente identificado manifiesta si quiero declarar, lo que me agarraron a mi era menos me colocar mas, me quitaron 15 pitillos y me empezaron a golpear yo nunca ha estado preso eso es para mi consumo es solo para mi consumo, la defensa pregunta a los que el imputado constes si yo trabajo soy mecánico, si consumo piedra , consumo desde hace 15 años.
El juez cede la palabra a la defensa publica una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, y solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 del COPP, los elementos no están cubiertos los que se contempla en el articulo 250 del COPP, y en este acto mi representado manifiesta que es consumidor y el peso incautado lo cual manifestó que el poseía menos, de lo que fue incautado y por ser tan pequeña la diferencia entre posesión y distribución es muy poco solo por 1 gramos, por lo que solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256, no existe peligro de fugo, no presenta conducta predelictual, y no existe posibilidad de obstaculizar el proceso, visto el estado de salud que presenta por lo que necesita un tratamiento medico, solicito reconocimiento medico pquiatrico, de la declaración del imputado que durante los últimos 15 años ha venido consumiendo sustancia y ha señalado que ha sido consumidor de piedra droga muy distinta a la incautada droga que se identifica con la que le fue incautada en el procedimiento señalado habiendo señalada que la cantidad fue menos a la señalada en el acta policial no obstante, tal como se desprende de la referida acta nos hace encontrarnos en ala comisión de un hecho punibles, al que se le ha individualizado en la comisión del mismo al imputado en auto en al cual de conformidad con el precepto jurídico aplicable en la ley especial sobre la materia, pudiese enmarcarse dentro del encabezamiento del articulo 250 del COPP, y así mismo el Misterio publica ha señalado un conjunto de elementos para precalificar dicho delito y por cuanto la sustancia estupefaciente incautado alcanza a un peso bruto el cual sobre pasa a la cantidad referida en el articulo 34 de la mencionada lo cual es mayor de la de consumo, la cual una vez realizada la experticias posteriores, esta pudiese desprender para encuadrar dentro de lo previsto del articulo 34 , lo cual permitiría al Vindicta publico cambiar criterios, para la reestructuración del acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido siendo así valorando lo elemento de la defensa y habiendo apreciado que el imputado no registra procedimiento que pudiere haber cursado en este Circuito judicial, encontrarse sin novedad luego de verificado en el sistema Escorpio los cuales tiene de carácter de eficacia de conformidad con lo ley de mensaje electrónicas
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 CRBV, SEGUNDO: Asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinal 3 Y 4 presentación cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Moran, y prohibición salida del Estado Lara, Líbrese Boletad de Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Reconocimiento Médico Psiquiátrico este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el traslado Al Centro De Resocialización Psiquiátrica el día 22-12-2006 de dicho ciudadano, por lo que se ordena oficiar a dicho institución se ordena remitir las resultas a al brevedad posible a la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.
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