REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007186

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los Imputados: 1°) JESUS ARGENIS BRACHO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.925.710, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Isabel Esperanza Rivero Yépez y de Narcime José Bracho, residenciado en: la Carera 5 entre 7 y 8, Casa N° 230 de esta ciudad y 2°) ADRIANGEL JOSE MAYOR BARICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.469.336, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adrián Mayor y de Doris Barico, residenciado en: La Carrera 5 entre 7 y 8, Casa sin número, al lado de la Panadería la “Parada del Pan” de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 26 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Maria Parra, Fiscal 6° Encargada del Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 24 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JESÚS ARGENIS BRACHO RIVERO y ADRIANGEL JOSÉ MAYOR BARICO, a quienes se les imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados responden: SI. JESÚS ARGENIS BRACHO RIVERO quien expuso: “La única realidad es que la mamá de él venía de Chivacoa con la hija de él, venían a visitarlo y a traerle plata, se quedaron abajo y resulta ser que cuando la mamá lo llama y le dice que ya llego, agarramos un taxi para irnos a la casa y en toda la 19 había una alcabala y nos bajaron a toditos nos revisaron y no nos encontraron nada y como andábamos hediondos a cerveza por eso nos detienen y nos dijeron que nosotros fuimos los que robamos a la señora. Interrogado por el Ministerio Público, responde: “Tengo poco tiempo conociendo a Adriangel”. “Andaba vestido de un suéter amarillo con rayas azules y un blue jeans y los zapatos”. Interrogado por la Defensa, responde: “Andábamos en el ruta 9”. “Dijeron que el bolso era de él, pero él no lo cargaba”.

Se le cede la palabra al imputado ADRIANGEL JOSÉ MAYOR BARICO, quien expuso: “Nosotros salimos a buscar a mi mama a la Vargas y cargábamos una cerveza ella venia con mi hija a visitarme, me dijo que llegaría a la catedral, cuando íbamos en el taxi había una alcabala y nos bajaron a todos, me quitaron el teléfono y le gastaron el saldo y no me lo querían entregar y dijeron que nosotros habíamos robado a la señora. Interrogado por el Ministerio Público, responde: “Cargaba esta misma ropa”. Interrogado por el Tribunal, responde: “Trabajo en Altusa frente a Sidetur”. ”Tengo 21 días trabajando con una ingeniera”.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Mirian Rodríguez, quien expone: “Solicito no se decrete la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, no existen los suficientes elementos para decretar la misma, que se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario y se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal que se equipara a la Medida privativa Judicial”

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir: Evidentemente nos encontramos frente a la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual merece una pena Privativa de Libertad tal como se desprende de la entrevista de la victima la cual ha referido en forma directa la participación de los imputados en la comisión del hecho, razón por la que devienen fundados elementos para estimar la autoría en la comisión del hecho que se les ha referido por cuanto además la pena que le señala el artículo 455 del Código Penal refiere un castigo con prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS lo que hace presumir en atención al cuantun de pena el evidente peligro de fuga que conllevaría a la obstaculización del proceso aunado a ello vista la aprehensión en flagrancia por cuanto la comisión policial actuante los detuvo casi en forma inmediata a la comisión del hecho quedando plenamente determinado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 de la Norma Penal adjetiva, hecho estos señalamiento además tal como lo refiere la victima en su entrevista cuando uno de los sujetos le indicó quedarse quieta requiriéndole la entrega de su cartera y en caso contrario la iban a matar, habiendo puesto en riesgo su integridad física y con ello el bien jurídico insustituible como lo es el derecho a la vida siendo así este Tribunal refiere respecto al Reconocimiento en rueda solicitado por la Defensa que esta actuación por dispositivo del Código orgánico Procesal penal se le atribuye al Ministerio Público quien es quien deberá requerirlo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en consecuencia se acuerda que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con los artículos 248, y Segundo Aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda, a los fines de que sea convocada la Audiencia de Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del reconocimiento en Rueda solicitado por la Defensa por cuanto dicha solicitud es atribuible por disposición de la norma penal adjetiva al Ministerio Público. TERCERO: Por concurrir satisfactoriamente en forma conjunta lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos destinado como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se rodena oficiar a la Empresa ALTUSA a objeto de requerirle a la misma constancia de trabajo con su respectiva antigüedad del ciudadano Adriangel José Mayor Barico. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.






PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-007038

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Juzgado de Control No.7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del Imputado JORGE LUIS AGULAR RODRIGUEZ, C.I. 18.332.791, en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía 13F5-0133-06 del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado al declarase con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en ese sentido y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Quedó comprobado en Audiencia, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma con el acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de acta policial.




DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tribunal de Control 5 de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE LUIS AGULAR RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.332.791 por la comisión del Delito de de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Código Penal , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°,3,5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.



El Juez



Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario