REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007187

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado JOHAN JOSE ALVARADO VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.736.328, venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidro Antonio Alvarado y de Domitila Vizcaya, residenciado en: El Calvario, Calle 2, Callejón 2, detrás de la capilla el Calvario, de El Tocuyo Estado Lara, TELEFONO: 0253-6630363. En la audiencia oral celebrada el 26 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Carmen Moreno, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 24 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Ciudadano: JOHAN JOSÉ ALVARADO VIZCAYA, a quien se le imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la practica del peritaje Psiquiátrico.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado Johan José Alvarado Vizcaya, y expuso: “Esa droga la tenía para mi consumo porque soy consumidor desde hace 10 meses mas o menos.

Seguido se cede la palabra a la Defensa Abg. Carmen Alicia Vargas, quien expone: “Solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. A los fines de que se profundice la investigación y se determine si mi defendido es consumidor como lo acaba de manifestar, asimismo solicito se ordene la realización del peritaje Psiquiátrico, a los fines de dejar constancia de su grado de adicción y se le imponga Medida Cautelar de presentación por lo que solicito se tome en consideración que el mismo tiene su residencia en el Tocuyo y labora en Guarico

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en consecuencia se acuerda que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOHAN JOSE ALVARADO VIZCAYA, plenamente identificado, como lo es la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Moran, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la practica del peritaje psiquiátrico al imputado de autos, por lo que se Ordena Oficiar Servicio de Psiquiatría del Centro de Socialización el Pampero de esta ciudad Regístrese. Cúmplase. Ofíciese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.