REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007188

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del Imputado: DARWIN JOEL MENDOZA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.994, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nacido9 en fecha 31-07-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, hijo de Alirio José Mendoza González y de Marina del carmen Heredia, residenciado en: La Carrera 27 entre Calles 14 y 15, casa N° 14-28 de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 26 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Carmen Moreno, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 24 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Darwin Joel Mendoza Heredia, a quien se le imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem por cuanto el delito se cometió dentro del hogar domestico, presento a efecto videndi la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada lo cual arrojo en total el peso de todos los envoltorios un peso bruto de 11,09 gramos de la droga denominada Cocaína, solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por lo que son delitos que requieren de investigación solicito en consecuencia se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos os extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde: Si, y expone: “Como ustedes vieron tengo arresto domiciliario desde hace dos años y los funcionarios siempre pasan por mi casa pidiéndome dinero y como no quise darles mas dinero me amenazaron y me dijeron que me iban a sembrar y yo mismo les abrí la puerta, entraron sin la perra no consiguieron nada y después entran con la perra no consiguen nada, vuelven a entrar con la perra que revisan otra vez llega un funcionario tiro un pote en una caja de peroles sucios y la perra estaba por otro lado y llego y le dijo a otro funcionario que revisaran ahí, es todo”. Interrogado por el Ministerio Publico, responde: “Estaban en mi casa cuando llegan los funcionarios Marina del Carmen Heredia quien es mi mamá, Alirio José Mendoza González que es mi papa, Derbis Daniel Mendoza Heredia mi hermano y mi abuelo Joel Rodríguez, un hermanito menor de edad, mi hija y mi esposa que se llama Marion Barragán y no había mas nadie”. “Si estaban presentes dos testigos”. “Si estuvieron presentes cuando se hizo la revisión”. “Cuando consiguen la droga nos mandan a salir” “El Abg. Alí legó al ratico”. “Yo mismo lo llame desde mi teléfono”. “El Dr. Alí tardo en llegar como 10 o 15 minutos”. “Cuando llegó el Dr. Alí estaban dos funcionarios afuera, ya había empezado el procedimiento”. Interrogado por la Defensa, responde: “Trabajo latonería y pintura en mi casa con mi papa”. “Usted llegó saludando a los funcionarios”. “Al inicio estaban los testigos ahí, cuando trajeron la perra nos separaron”. Interrogado por el Juez, responde: “A veces les daba 50.000 o mas depende, es uno moreno, alto con un lunar en la frente, joven, no le conozco el nombre”. “Yo lo hacia es para que no me llevaran preso”.

Se Cede la palabra a la Defensa Abg. Ali Sánchez, quien expone: “Pienso remitir todas las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público para denunciar al inspector de Nombre Deibis Castillo y remitirlas al colegio de abogados porque mi siento victima del mal procedimiento que practicaron los funcionarios ya que obviamente e un procedimiento no ajustado a derecho con violación al debido proceso, con violación a mi derecho al trabajo, con violación a mi libre ejercicio como Abogado de la República, también alego que miente y es temeraria yo en ningún momento legue al sitio con agresión policial, ofendiendo o interfiriendo un procedimiento policial, a los funcionarios que se encontraban en la puerta los conozco, les pregunte quien estaba a cargo del procedimiento e ingresé al hogar domestico y me dijeron que es un inspector y dio la orden que no debo estar ahí le hice una llamada a la Fiscal Abg. Carmen Moreno y le explique la situación, ella me dice bueno buscate unos testigos que convaliden lo que estas diciendo, pero mi deber era informarle a ella lo que estaba ocurriendo, inmediatamente me pare fuera del sitio y le dije a los funcionarios que las personas que estábamos afuera que eran los testigos y mi persona deberíamos estar adentro presenciando el procedimiento es donde busco dos testigos y les pedí la colaboración para que se dieran cuenta de que era lo que estaba pasando, iendones al derecho el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que uno de los testigos logró ver una sustancia pero el otro testigo el ciudadano Rodríguez Vásquez José Gregorio C.I. 5.260.211, al folio 11 señala también amplio y preciso que en ningún momento pudo observar alguna sustancia o estupefaciente o algo ilícito, es algo que llama la atención porque los elementos probatorios están en contradicción, porque si esas personas estuvieron con los funcionarios en el procedimiento deben coincidir no puede haber una tan grande contradicción, se violo los derechos de mi defendido, también me violentaron mis derechos como profesional del derecho, se violento el artículo 210 del COPP, se violentaron los artículos 190 y 197, es dudoso el procedimiento, es por eso que desde el principio llamé al Ministerio Público, se violentó el derecho sagrado a la defensa el contenido en el artículo 49 Constitucional, el 44 Constitucional en su numeral 2, explano esto no solamente por lo vivido sino porque soy operador del derecho penal, lo cargaron de una sustancia estupefaciente para que reciba la navidad en un sitio que espero no lo reciba como es la cárcel, pido la nulidad de todo el procedimiento porque desde un principio lo hicieron con irregularidad con mala praxis, y el debido proceso fue violentado por eso es que pido la nulidad en base al artículo 191 del COPP, de no decretarse esa nulidad ciudadano Juez solicito una Medida Cautelar menos gravosa, peligro de fuga no lo hay el tiene año y medio de detención domiciliaria, invoco una jurisprudencia de Tejera Paris donde se decreta la nulidad del allanamiento por falta de un asistente al procedimiento y la cual tiene mucha coincidencia con lo que me pasó, en esos momentos el tenia la asistencia, si trasgredieron la Ley, concluyo diciendo que de pasarme algo perjudicial a mi o algún miembro de mi familia responsabilizo a todo evento al inspector Deibis Castillo, adscrito al Comando de Policía N° 1 de la Policía del Estado”.

Oídas las exposiciones del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa técnica este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Aprecia que respecto al señalamiento de la violación del artículo 210 del COPP que se refiere ampliamente al allanamiento este fue practicado como lo señala la Ley con la presencia de dos testigos incluso con la presencia de vecinos, allanamiento que fuese ordenado coincidencialmente por este Juzgador mediante auto fundado de fecha 21-12-06 y que riela al folio 13 del presente asunto, razones estas que desvirtúan los elementos que puedan fundar la nu7lidad del procedimiento por cuanto al ser expedida concurrieron las circunstancias contenidas en los artículos 210 y 211 de la norma penal adjetiva, en este mismo orden de ideas ha expuesto la defensa a violación de los artículos 49 de la CRBV con relación al derecho de la defensa lo cual queda desvirtuado por cuanto el imputado en autos ha sido asistido por su abogado de confianza desde el inicio del procedimiento hasta la presente audiencia, queda a entera disponibilidad de la defensa incoar cualquier denuncia ante el Ministerio Público respecto a cualquier violación de sus derechos individuales o profesionales por parte de los funcionarios actuantes ya que a instancia de parte la representación del Ministerio Público que corresponda estimara lo conducente ha apreciado este Juzgador en el acta policial que la ciudadana Marina del Carmen Heredia ampliamente identificada procedió a leer y a firmar la referida orden de allanamiento permitiendo el ingreso a la vivienda de la comisión policial conjuntamente con los testigos. Señala el acta que de la revisión objeto por objeto en presencia de testigos fue encontrado un envase contentivo en su interior de la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios con regular tamaño contentivo de la Sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de 11,09 gramos de dicha sustancia según prueba de Orientación presentada por el Ministerio Publico para efecto videndi, resalta este Tribunal el acta de entrevista del testigo presente en el allanamiento en la que señala que en el fondo de una caja de cartón encontraron un frasco donde viene el borocanfor el que contenía varios envoltorios de polvo amarillento por lo que los funcionarios interrogando a las personas presentes de quien era lo encontrado surgió un ciudadano en short rojo sin camisa de piel blanca y ojos achinados el cual se identificó como el chino quien dijo que se responsabilizaba por lo encontrado; asimismo en entrevista al testigo José Gregorio Rodríguez quien afirma haberle dicho al funcionario que estaba ahí que tenía que salir por un momento siendo ello que cuando realizaron otra revisión donde consiguieron un frasco reafirmando “Yo no lo vi porque yo había salido”. Eso fue en la tercera revisión cuan do el perro consiguió un frasco quedará por determinarse la veracidad de esta ultima afirmación por cuanto si no se encontraba en el sitio porque afirma que fue el perro quien consiguió el frasco, de igual forma riela al folio 9 el acta de derechos al imputado del cual ha hecho referencia la defensa técnica y que seguidamente el Tribunal le requiere al imputado el reconocimiento de dicha acta quien afirma que si es, y seguidamente el Tribunal refiere al imputado uestes sabe leer y escribir a lo que responde si, hechos que desvirtuan el señalamiento de no haber sido impuesto de los derechos previstos en el artículo 125 del COPP, reafirmándose que hasta la presente fecha no se evidencias elementos violatorios al debido proceso, ha imputado el Ministerio Público la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley especial sobre la materia delito este que conlleva a un conjunto de acciones penales que por disposición del artículo 29 y 271 Constitucionales tienen carácter imprescriptible por cuanto se le ha reconocido como delitos de LESA HUMANIDAD criterio este sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal y la sala constitucional esta ultima en sentencia N° 1485, 1712 6y 3421 de fechas 28-06-02, 12-09-01 y 09-11-05 respectivamente en ponencia de los magistrados Pedro Rafael Rondon Hazz y Jesús Eduardo Cabrera Romero

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la calificación de flagrancia en consecuencia se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad cuya acción no e encuentra evidentemente prescrita formando fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Darwin Joel Mendoza Heredia ampliamente identificado en autos es el autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público y dada la connotación de estar frente a un delito pluriofensivo de lesa humanidad considerando adema de ello el quantum de la pena que podría hacerse acreedor dan lugar al surgimiento de la presunción razonable del peligro de fuga con el consecuente peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, debiéndose oficiar lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Visto que de la revisión del sistema Juris 2000 y del acta policial se verifico que el imputado comporta una Medida de arresto domiciliaria acreditada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 10 de Julio de 2006; en consecuencia se ORDENA OFICIAR a dicho Tribunal remitiendo copia de la presente acta, a los efectos legales consiguientes. CUARTO: Se desestima la solicitud de Defensa Técnica se declara sin lugar la nulidad del procedimiento así como las Medidas Cautelares sustitutivas requeridas a este Tribunal.. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.