REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-007189
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Privativa de Libertad, dictada contra la Imputada: YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI, titular de la Cédula de identidad N° V-17.195.946, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, nacida en fecha 03-08-81, de estado civil solera, de profesión u oficio Obrera, hija de Luís Eduardo Goyo Mendoza y de Aura Caruci, residenciada en: San Jacinto, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 100-32 de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Carmen Moreno, Fiscal 11° del Ministerio Público, en fecha 24 de Diciembre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 24 de Diciembre del 2006, fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 26 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la Ciudadana: YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI, a quien se le imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión del delito de: TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el Numeral 7 del artículo 46 Ejusdem, Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es considerado como un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, presento a efecto videndi Prueba de Orientación en la cual se concluye que el peso bruto de la sustancia incautada es de 11 gramos de cocaína.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si están dispuestos a declarar, a lo que la imputada: Yuslay del Carmen Goyo Caruci, responde: SI, y expuso: “Soy Inocente, esto lo hice obligada, todo fue por llamadas telefónicas que si no lo hacia lo iba a pagar mi papa que lo iban a matar esta ya que sale del penal y ese fue mi miedo me dijeron que eso no se me iba a ver, pero si lo sentía y después de esto he estado sangrando y lo hice solo por proteger a mi papa, las guardias del penal me conocen y se extrañaron por esto. Interrogada por el Ministerio Público, responde: “No quiero identificarlas temo por mi vida y la de mi papa”.
Seguido se cede la palabra a la Defensa Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, quien expone: “Solicito para ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 1 del COPP, que se equipara a la Medida Privativa, es madre de dos hijos y lo hizo por salvaguardar la vida de su padre.”
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir: Por cuanto este Juzgador declara estar frente a la comisión de un delito de Lesa Humanidad que de conformidad con el artículo 271 Constitucional comporta acciones penales imprescriptibles reafirmado de igual forma por el artículo 49 ejusdem aunado con lo establecido en Sentencias vinculantes de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1485 del 28-06-02, 1712, del 12-09-01 y la 3421 del 09-11-05 con ponencias de los Magistrados Pedro Rafael Rondon Hazz y Jesús Eduardo Cabrera, delitos estos de lesa humanidad que se equiparan a los del crimen Magistatis razón por lo que este Tribunal declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto concurren los elementos previstos en el artículo 250 al referir la comisión de un hecho punible cuya penalidad no se encuentra evidentemente prescrita surgiendo suficientes elementos de convicción por cuanto de la actuaciones se evidencia que la imputada en autos es la autora del hecho punible referido y dado que la penalidad establecida en la legislación especial sobre la materia determina un cuantun de pena loas cuales hacen apreciar las circunstancia en particular para determinar el peligro de fuga referido en el artículo 251 y el consecuente peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 de la norma penal adjetiva, este Juzgador apreciando la magnitud del delito cometido aunado a las circunstancias agravante referida por el Ministerio Público la desestima por cuanto el legislador en as referidas circunstancias agravantes formulo el dispositivo en esos términos en salvaguarda y protección de los centros de reclusión así como instituciones educativas y residencia en particular.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en consecuencia se acuerda que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por concurrir satisfactoriamente en forma conjunta lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada de autos, YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el Numeral 7 del artículo 46 Ejusdem, destinando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Ofíciese. Regístrese, Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2006-007189
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