REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-007192
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Privativa de Libertad, dictada contra el Imputado: CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.426.353, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-04-72, de estado civil casado, de profesión u oficio Santero y palero, hijo de Rafael Naguanagua y de Esperanza del Pilar Segura, residenciado en: Las Tunas Vía Cordero, Parroquia Tamaca, Barrio Los Compadres II, Calle Principal, casa de color Verde sin numero (Rancho) del Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Maria Parra, Fiscal 6° Encargada del Ministerio Público, en fecha 25 de Diciembre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 24 de Diciembre del 2006, fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 26 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Ciudadano: CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, a quien se le imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado Carlos Manuel Naguanagua Segura responde: SI, y expuso: “El domingo 24 hora no tengo estipulada porque era de noche estaba en mi casa con este short viendo televisión, mi concubina que se llama Griselda Pastora Fonseca quien no estaba porque estaba en una fiestita con mi hija una niña de 7 años, estando viendo el video escuchó una explosión y salgo y en lo que salgo al callejón veo a alguien agachado y creo que es un amigo mío que se lama Gregory y vuelvo a salir y en eso veo que es otra persona y le digo epa que es lo que pasa y sale una persona y no se me identifica y me dice quieto estaba vestido de azul y le digo que con que derecho esta metido en mi casa, me dijo una palabra obscena y me pegó contra la pared y me dice manos atrás y llega una segunda persona a la que el llamaba inspector y le dice pégale los ganchos, me dicen que me pare y le digo que como si estoy esposado y me dice nuevamente párate y tuve que pararme, quiero decir que mi casa tiene 4 cuartos, el inspector revisa y sale y me dice que tengo una cara de tener droga y que hago le digo que soy santero, palero y espiritista y que cual es mi cuarto lo registran y en mi cuarto no hay escaparate, me preguntaron si tengo plata y les digo que solo tengo 120.000 bolívares y revisan y encuentran mas de eso, al que llaman inspector me dice que tengo que darle 4 millones para salir libre, cierto que sacan un flower que es mío tengo los papeles mas no el permiso y me dicen te jodistes les dije que es una arma de aire no de fuego, me consiguen el segundo flower y que tengo que darles los 4 millones de bolívares, después una vecina me pregunta como estoy le respondo que bien y me dicen si vienen tus vecinos tenemos que ambalarte y el inspector dice esto se pone caluroso porque estaban llegando varios de mis vecinos y deciden sacarme con el arma larga que es un flower 5 y medio y el otro 4 y medio y buscan como amedrentar a los vecinos, pero hay un policía que es el primero el que me pone contra el suelo, este lleva el dinero y me dijo tranquilo que yo te cuadro con el inspector mi cuñado que se llama Samir Fonseca se nos pega atrás para donde me llevan y el que me puso en el suelo lo amedrenta incluso le saco el arma y lo apunta y le dije tranquilo Samir que a mi no me pasa nada, en el camino dicen que van hasta la unidad donde hay que atravesar la laguna cuando llagamos me tapan la cara y me montan a la unidad en lo que me monto la gente me reconocen, incluso una familiar de la denunciante que su esposo la estaba amenazando y le dice a los policías que yo no soy y le dicen que se caye la boca que este es otro procedimiento, después montan a la denunciante por el otro procedimiento y nos llevan a la comisaría de tamaca, y el policía me dice que no vaya a decir que el carga la plata que me sacaría del problema, creo que me llegaron a confundir con el esposo de la denunciante y como ni había calabozo me dejan amarrado, al rato viene mi esposa a ver que había pasado conmigo y le pregunto si ella me encontró los dos teléfonos arriba de la cama donde los deje y me dice que todo estaba revuelto y que no los encontró, en lo que estoy hablando con mi esposa llega el inspector y le dice que esos teléfonos tiene que estar ahí porque ellos no son ladrones, le digo al supuesto inspector, cundo les digo que los celulares no pueden perderse porque no entro mas nadie sino que ellos, logró encontrarme solo un celular que es un nokia de Movilnet del cual tengo los papeles y el otro es un nokia 6265 con línea Movistar tamben a mi nombre del cual también tengo los papeles, le digo que me entregue mi teléfono para repicar al otro y la sorpresa que este sonó dentro de la comisaría y cuando digo que mi teléfono esta en la comisaría en la parte de atrás al que le dicen el inspector sala para atrás y mi esposa se le pega y lo ve con el teléfono y le dice palabras obscenas y busca quitarle el teléfono de ahí no vi mas y revente la cadena con la que me tenían amarrado, lo que es armas de guerra y municiones me lo pusieron porque nada de eso es mío, s todo”. Interrogado por la Defensa, responde: “Hay como de 15 a 20 metros de la puerta de mi casa solo me asomé no salí, ese terreno me pertenece y hay 65 metros”. “No me mostraron ni orden de allanamiento, ni portaban credenciales”. “No son mías esas municiones”. “Cuado estábamos en comandancia y reclamo los teléfonos y mi cartera la cual tenia la plata completa”.
Seguido se cede la palabra a la Defensa Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, quien expone: “Los funcionarios ingresan al domicilio de mi patrocinado violando flagrantemente lo contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República y violando así igualmente los artículos 210, 211 y 212 del COPP, mi defendido manifestó voluntariamente poseer las dos armas tipo Flower que le incautaron las cuales son armas deportivas, solicito no e decrete la Flagrancia por cuanto se violaron los derechos de mi patrocinado, solicito a todo evento la Liberad Plena de mi defendido, caso contrario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las que a bien tenga el tribunal acordar y me adhiero en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir: Aprecia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Subinspector Wilmer Saavedra y los distinguidos Albert Castillo y Raimundo Arriechi que en el folio 2 y vto. Refieren de que un ciudadano vistiendo short deportivo azul y blanco sin franela portando un arma de fuego entre sus manos apuntando a la comisión policial internándose en una de las residencias siendo esta arma de cañón corto color gris plomo determinada como tipo pistola calibre 380 marca Jennings Fisrts arns con la escritura en los borde brisco 58, 380 auto serial 1020033 aprovisionada de caserina de metal, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la vivienda localiza la comisión policial todo un conjunto de armas las cuales ya fueron referidas ampliamente por el Ministerio Público, aprecia este juzgador que del acta policial se desprende las amenazas de agresión física a los funcionarios por parte del imputado una vez obtuviese su libertad, tratando de violentar los brazos de seguridad con forcejeo causándose lesiones en los antebrazos lo cual fue certificado por el dr. Pablo J. Colmenares adscrito al Centro Integral de Diagnostico Tamaca, del escrito de presentación y de las actas policiales se aprecia que el imputado en autos ha contravenido las disposición es contenidas en el Código penal contenidas en los artículos 277, 274 y 470 este ultimo por cuanto una de las armas incautadas se encuentra requerida o solicitada por la Sub-delegacion Maracay del estado Aragua por la comisión del delito de Robo Genérico según caso N° G.083959, de fecha 19-02-02; delitos estos que prevén penas de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS el primero de CINCO (%) a OCHO (8) el según do y el ultimo de los referidos de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, ha referido el imputado que la comisión policial actuante le requ7irio cierta cantidad de dinero lo que pudiese encuadrar dentro de lo contenido en el artículo 60 de loa Ley contra la Corrupción razón esta que motiva a este Juzgador a remitir copia de la presente acta a la Fiscalía con competencia especial sobre esta materia a los fines legales consiguientes. De los señalamientos precedentes aprecia este Tribunal que concurren los element5is contenidos en los artículos 250 por cuanto nos encontramos frente al concurso9 de tres delitos que constituye un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad no encontrándose el mismo evidentemente prescrito, surgiendo además fundados elementos de convicción para estimar por los elementos que rielan en autos que el imputado ha sido el participe en los hechos punibles referidos los cuales pudiesen ubicarse fundamentalmente ante un eminente peligro de fuga por cuanto el que se encuadra dentro del artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos constituye el Ocultamiento de municiones destinadas a armas de guerra así como el tipo de arma pistola que le fuera incautada la cual se subsume en el artículo 277 del Código Penal, señalamientos estos por lo que se hace improcedente atender la solicitud de la defensa técnica ya que una medida Cautelar traería como consecuencia la posibilidad de obstaculización del proceso que deberá seguirse en lo sucesivo para determinar la verdad de los hechos a ciencia cierta y los elementos que deberán valorarse para la misma
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en consecuencia se acuerda que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda, a los fines de que sea convocada la Audiencia de Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Por concurrir satisfactoriamente en forma conjunta lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 277, 274 y 470 Ejusdem destinado como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la violación del artículo 47 Constitucional por cuanto de acta policial se desprende que la Comisión Policial ingresó a la vivienda a los fines de controlar la resistencia a la autoridad que el imputado realizara al haber accionado en varias oportunidades el arma incautada contra los efectivos policiales. CUARTO: De conformidad con el artículo 278 este Tribunal no se pronuncia en cuanto a la destrucción de las armas por cuanto las mismas deben ser sometidas a las experticias de ley. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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