REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007190

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del Imputado: ALBERTO ANTONIO PORTUGUES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.010.686, venezolano, natural de Sucre, de 37 años de dad, nacido en fecha 22-04-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Francisca Velásquez y de Pedro Ramón Portugués, residenciado en: Río Claro, Piedra el Tigre, Casa N° 22, casa de Paúl. En la audiencia oral celebrada el 26 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Maria Milagros Parra Machado, Fiscal Auxiliar 6° Encargada del Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 24 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Diciembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Ciudadano: Alberto Antonio Portugués, a quien se le imputa en precalificación de esta Representación Fiscal, la comisión de los delitos de: VIOLACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 374 y artículo 414 ambos del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actúe como reconocedora la ciudadana Ramona Jiménez, de quien mas adelante informare si la misma ha egresado del Centro asistencial debido a su estado de salud”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, el Juez le Impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado Alberto Antonio Portugués y expuso: “Yo por lo menos de esa violación no se nada de eso, nuca en la vida ni tan siquiera he estado detenido me pueden revisar, soy agricultor y no me meto con nadie, solo bebo ron en mi casa, cuando voy subiendo el día 24 de diciembre vienen los hijos de la señora y dicen que yo la violé y me agarraron seis de ellos me querían matar y cuando llegó la policía todavía me estaban dando patadas y le dijeron vamos a matarlo, es todo”. Interrogado por el Ministerio Publico, responde: “No conozco a la señora Ramona Jiménez ni a Jesús Jiménez”. “Vivo por Piedra de Tigre y nunca me he metido con nadie pueden preguntar por allá donde vivo” “No conozco a nadie con el nombre de Argeliani Torrealba”. Interrogado por la Defensa, responde: “Eso fue el 23 yo andaba vendiendo un cochino y los conseguí a ellos que estaban peleando con la gente de al lado y el 24 andaba el hijo de ella que se quería matar desde el 23 andaba con eso, el hijo de la señora bajita la empujó y ella se paró y e fue para arriba”. “Si estoy dispuesto a que me hagan cualquier examen porque tengo mi conciencia limpia, ellos me quitaron la cartera con dinero y los zapatos”. “Nunca he tenido problema con nadie y menos con ellos ni los conozco”. “La distancia que hay de donde ocurrieron los hechos a donde yo vivo es como de una hora de camino a pie”.

Seguido se cede la palabra a la Defensa Abg. Carmen Alicia Vargas, quien expone: “En primer lugar en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario estoy de acuerdo con esa solicitud, en virtud de que la imputación hecha a mi defendido es muy delicada, considero que no están dados o no concurren los elementos exigidos en la norma, ello por cuanto el acta policial se evidencia que la detención la practican dos funcionarios de lo cual no pueden dar fe de ello por cuanto llegaron aproximadamente de que supuestamente una menor había observado y dado parte de esto, surge la duda como es que después de haber cometido un hecho como este la persona se quede en el lugar donde sucedieron los hechos, hemos oído de parte de mi defendido que esta dispuesto a someterse a cualquier examen para comprobar su inocencia, solicito se le practiquen una serie de pruebas, como lo es la prueba del apéndice piloso por cuanto se colecto unas prendas de vestir, se le practique asimismo examen físico y Psiquiatra Forense, todo de conformidad con el artículo 125 Numeral 5 del COPP, se le imponga una Medida menos gravosa porque privarlo de su libertad y enviarlo al Penal tomando en consideración el estado de peligrosidad que se vive actualmente en dicho centro”.

Atendiendo a la exposición del Ministerio Público en cuanto a la imputación que ha referido aunado a la declaración del imputado y oídas las argumentaciones de la Defensa el Tribunal considera que estamos frente a la comisión de un hecho de magnitudes extremadamente grave razón por la que el legislador en la reforma del Código penal en el parágrafo único del artículo 414 vista la conmoción social que dicho delito transmite a la sociedad excluyó los beneficios procesales de Ley así como las medidas alternativas de cumplimiento de pena, argumentando la defensa la peligrosidad del centro penitenciario de la Región máxime para aquellos imputados por los delitos de igual entidad y visto que ha solicitado la practica de algunas diligencias como lo constituye la prueba de apéndice piloso, el macerado de genitales, el reconocimiento médico psiquiátrico, siendo este ultimo imposible de practicar en fecha previa al 08-01-07 y en consideración a que el Ministerio Público ha solicitado un Reconocimiento en rueda previsto en el artículo 230 del COPP, motivando a la Representación Fiscal a solicitar Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto existen elementos fundados para dicha solicitud por cuanto estaríamos frente a la comisión de un hecho punible ya referido no encontrándose el mismo evidentemente prescrito, los cuales aun subsistiendo elementos de investigación para determinar la responsabilidad del imputados directamente, las actas policiales contribuyen conjuntamente con las actas de entrevistas para crear fundados elementos de convicción para determinar la presunción del imputado en la comisión de los hechos los cuales vista la penalidad que le atribuye la norma penal sustantiva determinan la peligrosidad de fuga y consecuencialmente el peligro de obstaculización del proceso

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en consecuencia se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo la actividad probatoria prevista en el artículo 230 ejusdem se declara con lugar la solicitud del reconocimiento en Rueda ordenándose la practica del mismo para el día 10 de Enero de 2007, a las 03:00 PM. TERCERO: Por concurrir los elementos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público Decretándose la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ALBERTO ANTONIO PORTUGUES, ampliamente identificado en autos, ordenándose su permanencia transitoria en el Comando Policial de este Estado, hasta tanto se practiquen las pruebas de apéndice piloso, macerado genitales y Reconocimiento Médico Psiquiátrico, que a bien ha tenido solicitar la defensa. Se acuerda la práctica de la prueba de Apéndice Piloso así como el Macerado de Genitales, para el día 27 de Diciembre de 2006, Ofíciese lo conducente al CICPC de esta ciudad con CARÁCTER URGENTE. CUARTO: Se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.