REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001068

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Abg. Javier Rojas, en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CAMACARO, C.I N° 18.058.099, 24 años de edad, OBRERO, soltero, hijo nació en fecha 24-10-1982, natural del Barquisimeto, residenciado en Barrio el trompis calle principal vía Carorita, casa S/N; a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo. 408 ordinal 1 del Código Penal

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 23 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., la ciudadana RAIZA PILAR MARIN, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Principal, casa sin número, frente a la circunvalación, frente a la Bloquera El Niche, Barrio Colinas de el Trompillo, Barquisimeto Estado Lara, en compañía de sus dos hijos, cuando de pronto se presentaron en la residencia tres personas con armas de fuego entre ellas los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACARO C.I. 18.380.099, y ALEXANDER CAMACARO, C.I. 17.380.103, a quien apodan “El Chande”, siendo que uno de ellos exclama: “Te mal empataste gordo”, y comienzan a efectuar disparos sobre los hermanos MARIN, siendo que el ciudadano YORGEN ALEXANDER QUINTERO MARIN, a quien apodan “El Gordo” recibe dos de los impactos en las regiones epigástrica y malar derecha, respectivamente, falleciendo a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, siendo que los agresores huyen del sitio.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Noviembre del 2006, la representante del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo. 408 ordinal 1 del Código Penal

Seguido cede la palabra al Imputado LUIS ALBERTO CAMACARO, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “cedo la palabra a mi defensor”
Cede la palabra a la DEFENSA: quien expuso: rechazo y contradigo la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica de atribuida por la Vindicta Publica, se evidencia que existen nulidades en el presente asunto nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las de nosotros y solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP un cambio de medida a la medida cautelar de conformidad de conformidad con el articulo 256 del COPP, así mismo solicito se acuerde certificar en este acto unas copias ya acordadas por este Tribunal

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de No querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 ejusdem este Juzgado la declara sin lugar por cuanto las circunstancias que motivaron a este tribunal para decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el capitulo 3 fueron suficientes motivadas en la decisión de fecha 02 de Septiembre del 2006; de la audiencia de presentación de imputado en tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad la cual deberá seguir cumplimento en el Centro Penitenciario de Uribana, y por cuanto fueron expuesta por la defensa copias simples de las actuaciones se ordena la certificación de las mismas por cuanto no se encuentran a derecho anexándole copia de la presente audiencia. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
EVELIO DE JESÚS VILORIA