REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005450
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): MARISOL TORRES
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yaira Rivero IPSA 92.034
FISCALIA: Abg. José Ramón Fernández (22°)
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. MARISOL TORRES, C. I N° 10.845.134, 40 años de edad, Ama de Casa, Soltera, hija de Aura Torres ( +) y Jorge Blanco(+), nació en fecha 08-04-1966, natural de esta ciudad, residenciada en Barrio José Gregorio Hernández Vereda 21 Calle diagonal al liceo Sector Hombre Montaña. Teléfono: 0416-1227162.

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 22 de Agosto de 2006 funcionario adscrito a la guardia nacional, comando Nro. 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana encontrándose en labores de patrullaje de prevención del delito, por el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente por el sector Juana Castellano, de la ciudad de Barquisimeto, moradores del sector denunciaron la venta de droga y guarida de antisociales en la calle 04 con 20 y 21 casa de color azul con amarillo con el frente de bloque con rejas negras y un portón de lata, una vez en el lugar antes mencionado los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano que se encontraba frente a la casa introduciéndose a la vivienda de forma violenta, procedemos a solicitar la representante de la casa siendo atendidos por una señora que se identificó como MARISOL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.845.134, quien vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color negra, sandalias de color negro, notándose extremadamente nerviosa, interrogándose sobre la venta de droga y guarida de antisociales, denunciada por los moradores entrando la señora en una crisis de nervios admitiendo la tenencia de droga dentro de la casa.

CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 08 de Agosto de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. y 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Se deja constancia que el Ministerio Público ratifica la articulación probatoria presentada ante el tribunal y solicita se mantenga la medida privativa de la Libertad que recae actualmente sobre la imputada, solicito se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa

De inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal séptimo de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos Marisol Torres por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. y 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Seguido cede la palabra a la imputada, quien impuesta nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena, yo soy consumidora.

Seguido Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico el escrito presentado por este tribunal de cambio de medida a una conforme al Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Principio de Juzgamiento en Libertad así como la situación especial ya que la sustancias incautada se trata de 3 gramos, hace referencia la defensa a Jurisprudencia del TSJ con respecto a la Detención Domiciliaria, considero que se le debe dar un trato diferente a mi defendida al distribución en grandes cantidades y considerando que mi defendida es madre de una niña de 2 años la cual necesita de sus cuidados, asimismo consigno en tres folios constancia de residencia de mi defendida, acta de nacimiento de su hija y constancia de Trabajo de la misma a los fines de considerar la medida solicitada.

Seguidamente el Tribunal Vista las consideraciones de las partes así como la manifestación voluntaria de la acusada de autos de querer hacer uso de la medida de admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la que se adhiere la defensa solicitando de que en forma inmediata le sea impuesta la pena correspondiente y por cuanto la norma procesal penal referida le atribuye al Juez de Control la facultad de rebajar la pena aplicable a los delitos por los que el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de la acusada, los cuales se les diminuirá la pena a imponer de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; siendo así el delito por el que ha solicitado el enjuiciamiento es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo así la Pena a imponer de conformidad con el Art. 31.3 de la referida ley es de 4 a 6 años de prisión la cual por aplicación del Art. 37 del Código Penal, la misma deberá quedar establecida en 5 años de prisión y visto el haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos, esta pena deberá disminuirse a la mitad de la misma es decir 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. Con relación al enjuiciamiento por la comisión del delito de Detentación para municiones para arma de fuego la que tiene una penalidad de 3 a 5 años de prisión que por aplicación del Art. 37 ejusdem corresponde la pena de 4 años de prisión, y el término a imponer por aplicación del art. 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber concurrido en el presente asunto 2 delitos, deberá aplicarse es de 2 años que en atención a la admisión de los hechos que libre y voluntariamente se ha acogido la acusada en la presente audiencia, se le disminuirá a la mitad de la pena quedando por este delito de detentación de Municiones de Arma de Fuego DE 1 AÑO, considerando las circunstancias atenuantes del art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusada no consta en auto registre antecedentes penales ni cursa ningún otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano MARISOL TORRES, ya identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 22-08-2006, suscrita por el Funcionario actuante: GNAL. QUEVEDO ARTEAGA JAVIER, Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia de los hechos imputados.
• Acta de Entrevista de fecha 22-08-2006, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PIÑA, suscrita por el Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana.
• Practica de Experticia de Barrido, de fecha 15 de Septiembre de 2006 practicada por los Expertos Prof. Especialista TERESA MARCANO DE BUENO, y Experto Prof. WILMA MENDOZA.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARISOL TORRES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, MARISOL TORRES, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MARISOL TORRES (ampliamente identificada en autos) por ser autores y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se le impone la pena definitiva a cumplir la acusada Marisol Torres por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en art. 272, 276 Y 277 del Código Penal en concordancia al art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LA PENA DE TRES AÑOS, SEIS MESES, la cual deberá cumplir el en Centro de reclusión que le ha sido destinado por este Tribunal en donde actualmente permanece, mas las accesorias de Ley del Art. 16 del Código Penal consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia por la autoridad, luego de cumplida la condena; SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la defensa a la revisión de la medida de coerción personal que viene cumpliendo la imputada, conforme a lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, la declara sin lugar; TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas conforme al Art. 119 de la LACTICSEP por cuanto la misma no tiene carácter terapéutico, Asimismo sobre las municiones incautada se ordena remitir al Parque de Armas Nacional a los fines de su destrucción conforme al Art. 278 del Código. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico y del Abogado Defensor. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
El Juez Séptimo de Control