REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006862

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra los Imputados: PABLO DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORELLANA, C.I: 14205576, Venezolano, soltero, nacido el 10-07-78, de 28 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de Pablo de la Cruz Fernández y de Maura Orellana, residenciado en: Acarigua Araure, estado Portuguesa, Urb. Villa del Pilar, Avenida 2, calle 9, casa N° 1017-C. En la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Nohelia Hernández, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 27 de Noviembre del 2006, fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 29 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano; precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos al imputado de autos. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI; y expone: ayer como a las 7 de la mañana, salgo de mi casa con mi vehículo por que soy taxista, como al terminal me paran unos sujetos pidiéndome una carrera para Sarare, uno estaba con franela roja, eran 2 sujetos, seguimos hacia Sarare, pasamos los dos peajes, después de simón Plana, uno de ellos saca una pistola y me dice que es un atraco que necesitan el vehículo para tirar una chamba, después me dicen pásate para atrás y me vendan los ojos, y me pones detrás del vehículo y después me metieron en un monte t habían dos topos que me tiraron en un barro y me dijeron que si gritaba me daban unos tiros desees como a las 4 horas reciben una llamada y dijo OK. Me dijo uno que no saliera que se salía me metían unos tiros como a los 20 o 30 minutos y cuando trato de desamarrarme y me quito la venda, me quito la venda y me fui para un puentecito, como a 8 meros iban 3 tipos y voy a pedir ayuda que había un central de azúcar y nadie me dice nada, viene la policía y yo le hago señas de que me ayuden y me dicen que levanten las manos y me arrestó y los otros tipos se fueron para el monte y yo les explique a los policías lo que no pusieron en la declaración de ellos, yo no iba conduciendo, o me declaro inocente.

Seguidamente responde a la fiscal del Ministerio Público, yo vivo en Villas del Pilar Araure estado portuguesa, tengo como año y medio de taxista, no conozco de vista a los sujetos, era uno de pelo negro, camisa roja pantalón negro, el otro como de 1 metro 65 y tenia aparatos en la boca, uno se sentó adelante y uno atrás, el de adelante me saco la pistola, me pasaron para atrás, el de atrás era flaco y me sometió, a lo mejor el otro le paso el arma al de atrás, en la maleza habían dos personas y habían dos personas se por que oía yo estaba vendado, como a la media hora o una hora es que yo encuentro a los policías; seguidamente responde a preguntas de la defensa: eso fue anteayer.

Seguido responde al Juez: vivo en Av. 02, con calle 9, esa vivienda me la dio el gobierno, mi esposa se llama Sonia Carrascal y a nombre de ella esta la casa, esa casa se la entregó el Ministerio de vivienda, en los documentos sale mi esposa, yo soy taxista, trabajo en Servicomodo que queda por la Av. Las lagrimas, buscando la salida hacia la espiga, en vehículo es mío, se lo compre al Sr. José Miguel, los documentos estaban atrás del vehículo en un maletín negro con dorado, el titulo esta a nombre del Sr. José Miguel, no recuerdo el nombre del primer dueño, cuando salgo del monte están unos rieles y me percato que hay un central azucarero, no se si será de azúcar, nunca he portado Armas de fuego, cuando trabajaba en trasbalcar si, yo soy reserva de la Armada, pague servicio en la Escuela de guerra naval en Colinas Bello Monte, estuve allá 2 años.

El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y rechaza los alegatos del Ministerio Público, cabe destacar que mi defendido demuestra ser una persona humilde y no niega su relación con el vehículo, es un delito que ocurre a diario en Araure, en donde los taxistas son expuestos a cometer delitos ya que no pueden determinar que puede pasar en una carrera, asimismo mí defendido es una victima y es inocente de los cargos que el Ministerio Público achaco por lo que solicito sea puesto en libertad y en todo caso una medida de arresto domiciliario, solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos en donde se corroborara que no fue participe en el delito, el taxi es un su medio de sustento.

Seguidamente el Tribunal luego de oída la fundamentación del Ministerio Público respecto a los elementos que motivan la acusación del imputado presente así como la deposición que el mismo ha rendido ante este Tribunal y adminiculadas las respuestas aportadas por las preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del Imputado en flagrancia la cuales motivan a dicha representación fiscal a solicitar ante este despacho como medida de coerción la Privación Judicial Preventiva de la libertad la cual es opuesta por la defensa, requiriendo además la defensa la practica de un reconocimiento en rueda del imputado al que este juzgador se pronunciara al respecto en la dispositiva conforme art 230 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal aprecia que concurren en forma conexa la comisión de un hecho punible por cuanto el contenido del acta policial así lo refiere concurriendo además la entrevista a una de las victimas, la cual es dan lugar al surgimiento de fundados elementos de convicción para estimar de que el imputado ha tenido participación directa de las hechos y vista la circunstancias de su aprehensión, dan lugar a la apreciación de la presunción razonable del peligro de fuga y con ello el peligro de obstaculización para la obtención de las resultas para el esclarecimiento de los hechos durante la realización del proceso, dando lugar con lo señalado la concurrencia de los art 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, asimismo con respecto al procedimiento solicitado en aras de lo establecido y ahondar en la investigación se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En atención a los señalamientos precedentes se desestima la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelas sustitutiva solicitada por la misma y en consecuencia se impone como medida de coerción personal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ordenándose su reclusión en el centro penitenciario de Uribana TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de configurar plenamente los hechos y circunstancias de la comisión del hecho punible al requerir información en relación a las deposiciones realizadas en sala por el imputado por cuanto en apreciación de quien juzga, algunas de ellas no se corresponden con la realidad. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de individuos. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria

ASUNTO: KP01-P-2006-006862