REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006930
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°: 22.275.093, de 26 años de edad, nacido en Cabudare en fecha 27-10-80, hijo de Margarita González y de Eduardo García, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Cuarta Etapa del Ujano, calle principal, casa sin número de color blanco cerca de la Bodega Pola. En la audiencia oral celebrada el 07 de Diciembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Angela Mottola, Fiscal 4° del Ministerio Publico, en fecha 06 de Diciembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje, por el Sector conocido como “Vista Hermosa”, dejan constancia en acta de investigación penal que en fecha 05 de Diciembre de 2006 que tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Dicimebre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo García González; precalifica los hechos como el delito de Detentación Ilícita de Arma De fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 440 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que Carlos Eduardo García González: no voy a declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien hace sus argumentos de Defensa y expone: estoy conforme con la fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicito se le imponga la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Carlos Eduardo García González, y acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la del ordinal 3° presentación cada 15 días por ante la URDD, por la comisión del delito de delito de Detentación Ilícita de Arma De fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 440 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.