REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KPO1-P-2005-012676

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el abogado ALFONZO MATA CARDENAS, I.P.S.A 114.394, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ALFONZO MATA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.079, según Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, bajo el N° 191, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual es requerido a este Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, PLACAS: KAN-44A, MODELO: MATIZ, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, SERIAL DEL CARROCERIA: KLA4M11BDXC357483, SERIAL DE MOTOR: F8CV267274, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. A tal efecto, éste Tribunal Octavo en funciones de Control, pasa a decidir con fundamento a las siguientes motivaciones:
Se inicia la presente causa conforme se desprende de Acta Policial de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 4, de fecha 24 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a dicha Guardia encontrándose de Servicio en un punto de control Instalado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, al frente del Centro Comercial Río Lama, se apersona una ciudadana que se identifico como MARLENE MARIA MATA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.278, solicitando detuviera un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul, sin placa que presuntamente era de su propiedad, el cual le había sido robado el mes de julio de 2004, por lo que los referidos funcionarios procedieron a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuar la revisión del vehículo, el cual presentaba las siguientes características VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, SIN PLACA, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KL4M11BDXC885172, AÑO 2000, conducido por el ciudadano EDGAR DAVID FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.887.647, a quien se le solicito la documentación del vehículo mostrando una entrega bajo custodia emanada de al Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° LAR-05-2672-01, relacionado con el expediente N° 13F-1-158-01, DE FECHA 04 DE Diciembre de 2001, dirigido al Estacionamiento Concordia, y entregado al ciudadano LARRY FRANCISCO PEREIRA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.401, en fecha 05/12/2001, a las 5:00 p.m., por lo que el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, quedando en calidad de deposito.
Asimismo, consta en autos pronunciamiento fechado 24/10/2005 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien con vista de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano VINICIO ALFONZO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.079, niega la entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BDXC357483.
Este Tribunal analizó las actuaciones de investigación practicadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas a este Tribunal según oficio LAR-F3-277-2006, en la causa cuya nomenclatura de la Fiscalia aparecen con el N° 13-F3-0357-05, verificándose lo siguiente:
Este Tribunal observo que riela al expediente, Acta de Entrega de vehículo en calidad de deposito emitida en fecha 04 de Diciembre de 2001, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano LARRY FRANCISCO PEREIRA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.401; dado que el solicitando acompaña a dicha solicitud fotocopia del documento de traspaso realizado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 73, tomo 82 de fecha 03 de septiembre de 2001, siendo la misma verificada con sus originales.
Este Juzgado pudo verificar copia certificada en la presente causa de documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en el cual funge como vendedor el ciudadano José Elías Pérez Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 7.469.377, y como comprador el ciudadano Larry Francisco Pereira Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.401, del vehículo que a continuación se indica PLACA BAU84W, SERIAL DE CARROCERIA: KL4M11BDXC885172, SERIAL DEL MOTOR: F8CV889000, MARCA: DAEWOO, MODELO MATIZ SE SINCRONICO, AÑO 2000, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
De este mismo modo, pudo constatarse factura de control N° 0520 emitida en fecha 30/09/1099 por la Empresa Auto Obelisco S.A. de Barquisimeto, correspondiente a venta de vehículo realizada por la referida empresa al ciudadano Vinicio Alfonso Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.078, de una automóvil marca Daewoo, Tipo Sedan, año 1999, placa KAN-44A, clase automóvil, color principal azul, serial del Motor F8CV-267274, Serial de Carrocería: KLA4M11BDXC357483; así como Certificación de adquisición por parte de Vinicio Alfonso Mata, anteriormente mencionado, la cual aparece suscrita por la Concesionaria AUTOBELISCO, C.A., en el que señala como fecha de adquisición 30/09/1999; igualmente aparece signado con el Número de Certificado 43570, indicándose las siguientes características del vehículo: Placa KAN44A, Marca Daewoo, Modelo Matiz SE SINC, Año 1999, Color azul, Serial de Carrocería: KLA4M11BDXC357483, Serial De Motor F8CV267274, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Cursa al expediente Experticia Legal o Reactivación de los Seriales de Vehículo practicada por el Experto EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de un vehículo Clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, Tipo Sedan, uso particular, color azul, Placa No porta, en el que se deja constancia de las siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó de Siete Millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,oo)
2. Chapa identificadora del serial de carrocería KL4M11BDXC885172 FALSA ya que los dígitos que presenta y los remaches que los sostienen no solos los empleados por la planta para tal fin.
3. El serial del compacto donde se lee KL4M11BDXC885172 FALSO ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin, así mismo el área donde se encuentra dicho serial fue adherida al resto del compacto a través de un cordón de soldadura lo cual no es original de planta y encontrándose dicha área incorporada al resto del compacto, no existiendo área acta para reactivar. TERCERO: Serial de Motor Desvastado.
Riela en el asunto denuncia formulada en fecha 31/07/2004 por la ciudadana MARLENE MARIA MATA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.278, por la presunta comisión un delito contra la propiedad (robo de vehículo) formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación del Estado Lara.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, siendo procedente la entrega del vehículo solicitado siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. En ese sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), en la que se señala lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.

En el caso de autos, una vez revisado por este Tribunal las actuaciones de investigación citadas up supra, observa que no puede determinarse con claridad la titularidad de quien se atribuye la propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto cursa inserto al expediente en copia certificada documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 73, tomo 82 de fecha 03 de septiembre de 2001, en el cual funge como comprador del vehículo supra mencionado el ciudadano Larry Francisco Pereira Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.401; vehículo este que fuese entregado posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2001 en calidad de guarda y custodia al ciudadano Larry Pereira, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se constato que riela al expediente documentos mediante los cuales pretende comprobarse la adjudicación del vehículo solicitado al ciudadano Vinicio Alfonso Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.078, al consignarse como documentos factura de control N° 0520 emitida en fecha 30/09/1099 por la Empresa Auto Obelisco S.A. de Barquisimeto; así como Certificación de adquisición a nombre del ciudadano Vinicio Alfonso Mata, anteriormente mencionado, y que aparece suscrita por la Concesionaria AUTOBELISCO, C.A.; por lo que este Tribunal con atención a la expuesto considera que media duda en cuanto a quien se adjudica la propiedad del vehículo.
Por otra parte, al analizar el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada al mencionado vehículo, en el que se indica que la Chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra alterado, el serial del motor falso, y el serial del compacto se encuentra falso; lo cual evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados; y existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, es lo que motiva a Negar la Entrega del Vehículo solicitado.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Niega la entrega del vehículo presentada por el abogado ALFONZO MATA CARDENAS, I.P.S.A 114.394, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ALFONZO MATA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.079, según Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, bajo el N° 191, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual es requerido a este Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, PLACAS: KAN-44A, MODELO: MATIZ, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, SERIAL DEL CARROCERIA: KLA4M11BDXC357483, SERIAL DE MOTOR: F8CV267274, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control
ABG. WENDY AZUAJE
La Secretaria