REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006521
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, correspondientes al ciudadano Yoswan Antonio Silva Leones; titular de la Cédula de Identidad N° 15868752, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Barrio el Milagro, calle Principal, sector 2, casa sin Numero, Sarare, como a 50 metros de la Iglesia evangélica en la Calle de Oro, del Estado Lara, siendo que el referido imputado le fue impuesta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:
PRIMERO: En audiencia de presentación celebrada en fecha 08/11/2006 por el Tribunal del Control N° 9 de este Circuito Judicial por encontrarse de guardia, le fue decretado al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano Yoswan Antonio Silva Leones, identificado en autos, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos provisto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Ministerio Público Presenta escrito acusatorio correspondiente al imputado de autos, en el cual se acusa al ciudadano Yoswan Antonio Silva Leones, anteriormente identificado por el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo acompañada a dicha acusación entre otra pruebas la que se menciona a continuación la experticia química consignada en la presente causa de la cual se desprende que el peso neto de la droga incautada es de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y que la sustancia incautada corresponde a la sustancia conocida como marihuana, la cual riela a los folios 12 y 13 de la presente causa.
Por lo que atendiendo a tales circunstancias, quien decide debe observar que el tipo de delito por el cual se esta acusando por el delito de de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos el cual no excede en su limite máximo de dos (2) años; por otra parte revisado en el sistema Juris 2000, pudo verificarse que aparece causa judicial terminada signada con el N° kP01-S-99-216, al imputado de autos en la cual le fue otorgada libertad plena; por lo que este Tribunal al considerar que no ha sido penado por causa judicial alguna y el delito por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de dos (2) años de prisión, considera quien Juzga que encuadra tales circunstancias en el en los presupuestos previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál expresa los siguiente:
“Articulo 253: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que habían sido impuestas con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tienen asignadas penas que no superan a los dos (2) años en su limite máximo, por lo que este Tribunal al considerar que no ha sido penado por causa judicial alguna; considera procedente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la Medida decretando una que resulte proporcional al hecho por el que se acusa, por lo que este Juzgado a partir de este momento impone Medida cautelar de presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de imputados cada Quince (15) días por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional al ciudadano Yoswan Antonio Silva Leones, identificado en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Yoswan Antonio Silva Leones, anteriormente identificado por el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, imponiéndose medida de presentación periódica a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga la liberta del imputados de autos. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informando de la Medida Cautelar impuestas a los fines que se deje en libertad al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ,
LA SECRETARIA,
|