REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006834
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Vigente, en audiencia celebrada por este Juzgado por estar de Guardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en la causa seguida por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial a los ciudadanos 1: VIVIANA CAROLINA BARCOS CRUZ, (NO PORTA) Colombiana, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización La Sábila Manzana L-5 casa N° 23, Barquisimeto Estado Lara; 2: LEONARDO AUGUSTO GRILLO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.255.821, de 39 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la Urbanización La Sábila Manzana L-5 casa N° 23, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre los particulares, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: Visto el oficio emanado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, mediante el cual se coloca a la orden del Tribunal de Control N° 8, a los ciudadanos: VIVIANA CAROLINA BARCOS CRUZ, LEONARDO AUGUSTO GRILLO TARAZONA, anteriormente identificado, según oficio N° 18432-06, por cuanto al efectuar el traslado hacia el lugar en el cual debían de cumplir la Medida de Detención Domiciliaria, ubicado en la dirección de Barrio Unión, en la calle 20, casa sin numero, fue imposible ubicar la dirección, por lo que al ir tales funcionarios de retorno al Comando General, el imputado AUGUSTO GRILLO TARAZONA, ya identificado, informa una nueva dirección señalando la correspondiente al de la Urbanización La Sabila, manzana 15, casa N° 15-23; por lo que este Tribunal procedio a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para escuchar a los ciudadanos aprehendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, quienes encontrándose asistidos por la defensa, indican su versión en cuanto a los hechos ocurridos, y libremente exponen: 1: VIVIANA CAROLINA BARCOS CRUZ, ya identificada: “Vamos a vivir en una nueva dirección, es todo”. Luego se le otorga la palabra al ciudadano Imputado: 2:LEONARDO AUGUSTO GRILLO TARAZONA, ya identificado, quien libremente expone: “Mi primera dirección yo di mi dirección porque mi esposa vivía hay y cuando llegue de San Cristóbal la señora de la casa me dijo que estaba en casa de mi yerno ellos viven en la Urbanización La Sábila Manzana L-5 casa N° 23, es todo”.
Posteriormente le fue otorgada la palabra al FISCAL, quien manifiesta: Visto que el imputado aporta una nueva dirección, esta representación Fiscal solicita el mantenimiento de la Medida Cautelar otorgada por el este Tribunal de Control, es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Ratificando solicitud, donde le participa la nueva dirección de su defendido. Así como ratifico le sea practicado reconocimiento medico legal acordado por este Tribunal, es todo.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, revisada el acta levantada por el Comando General, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y visto que dichos imputados de autos ha manifestado los motivos por los cuales se produjo el cambio de dirección, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar correspondiente a la detención domiciliaria otorgada de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse en la Urbanización La Sábila, manzana L-5, casa N° 23, de Barquisimeto del Estado Lara, ordenándose a los funcionarios de las Fuerzas Armas Policiales el Traslado y Vigilancia en la dirección anteriormente indicada.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA EL MANTENIEMOIENTO DE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal Vigente, a los ciudadanos VIVIANA CAROLINA BARCOS CRUZ, LEONARDO AUGUSTO GRILLO TARAZONA, anteriormente identificado. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control N° 08
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria.
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