REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004639
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ABRAHAN CORDERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.516, de 57 años de edad, de Profesión u Oficio, Instructor de electrónicos y paramédicos, domiciliado en la carrera 2 entre 2 y 3 del Barrio el Trompillo, Parroquia Unión, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia recibida en fecha 30/11/2001, ante la Prefectura del Municipio Irribaren, por parte de una ciudadana que se identifico como GLADYS MARIA PEÑA DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.258.563, domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa N°5, quien manifestó tener problemas de convivencia con su cónyuge, por ser agresivo y humillante, las cosas empeoraron desde que comenzó a trabajar, por que el estaba desempleado, todo por que el quería tener relaciones sexuales todos los días y a veces no aceptaba, siendo agraviada verbalmente con palabras obscenas, llegando tales agresiones a su hijo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo Penal, el Tribunal acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGUICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no existiendo el peligro de fuga se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el Articulo 39 Ordinal 9°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es prohibición de acercarse a la victima la ciudadana: GLADYS MARIA PEÑA DE CORDERO, ya identificada, y a su hijo. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal en el lapso legal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA QUE LA CAUSA CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEGUNDO: Se otorga a favor del ciudadano ABRAHAN CORDERO PÉREZ, ya identificado, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 39 ordinal 9°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es prohibición de acercarse a la victima, y a su hijo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.
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