Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, al ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA PAIVA, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, para quien pidió la privación judicial preventiva de libertad como presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
En la antedicha fecha se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público modificó su solicitud por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad del precitado investigado.
El hecho imputado al ciudadano antes mencionado consiste en haberle arrancado su cartera a la ciudadana RUBIELA MARIA RAMIREZ SIERRA, y luego de esto desplazándose a veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su persecución, al detenerlo notaron que el mismo llevaba consigo específicamente en su mano derecha una cartera tipo monedero, que al inspeccionar se encontró en su interior documentación personal de la ciudadana agraviada y la cantidad de 420.000 bolívares en efectivo.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora impuso las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el tercer, cuarto y sexto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima, y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad del investigado por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA PAIVA, en los autos identificado, por las medidas cautelares sustitutivas consistentes en su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.
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