Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 12-05-2006, otorgada a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MOGOLLÓN VILORIA, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUILLEN Y LUIS ERNESTO MAVO ROSO, y a tal efecto observa:

La Fiscalía QUINTA del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, para quienes pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.

En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público ratificó su solicitud y la aplicación del procedimiento abreviado.

El hecho imputado a los ciudadanos antes mencionados consiste en haberse decomisado tres armas de fuego tipo revólver, marca Ranger, del calibre 38 mm., dos de las cuales se localizaron en el interior de la consola ubicada entre los asientos delanteros del vehículo conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ MOGOLLÓN, y la otra en el piso trasero del vehículo.

En el acto de la audiencia oral los imputados se acogieron al precepto constitucional que exime de declarar en causa propia. Y la Defensa consignó los permisos que tiene la empresa de vigilancia para la que prestan sus servicios los imputados de las armas incautada, y solicitó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinariio.

Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contemplada en el tercer ordinal del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Asimismo, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

En tal virtud, este Tribunal acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MOGOLLÓN VILORIA, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUILLEN Y LUIS ERNESTO MAVO ROSO, en los autos identificados, y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.