REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2003-001653

Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez

Secretaria: Abg. Gregoria Suárez

Imputados: Ernesto José Gutiérrez Martínez

Defensor: Abg. Ali Sánchez, Abg. Argimiro Lugo

Fiscal: Abg. Ana Carolina Ramírez (Fiscal Sexto)

Delito: Hurto Agravado


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por admisión de los Hechos, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 DEL Circuito judicial Penal del estado Lara de fecha 28 de Noviembre de 2005, omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en esa misma fecha contra el procesado ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, de la siguiente manera:





SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Nombre: Ernesto José Gutiérrez Martínez, Cédula de Identidad N° 15.884.177, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1981, profesión u oficio Presta Servicio Militar Obligatorio, nacionalidad venezolano, residenciado en Urbanización Valle Verde, kilómetro 12 vía Quibor frente al llevadero casa s/n, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 22 de Noviembre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Publica y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes se inicia el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ana carolina Ramírez , quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al los imputados por el delito de Hurto Simple Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal .y los hechos son los siguientes: En fecha 5 de Diciembre de 2003, el ciudadano Ernesto José Gutiérrez Martínez entro a la tienda “Reloj Capital Plaza” ubicado en la Avenida 20 entre Vargas y calle 19, de este estado solicito una pila para una calculadora y mientras era atendido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, logro apoderarse de un reloj, color gris y plata de plástico, corre a nylon cierre mágico y un aro de metal. Y de igual manera solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer su solicitud. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados de autos ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado de los acusados ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de Ley.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado RENESTO JÓSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Cédula de Identidad Nº 15.884177, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, previéndose una pena de DIEZ (10) MESES de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ro del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, Diez (10) Mese de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Diez (10) Meses de prisión y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JOSE ERNESTO GUTIERREZ MARTINEZ, cédula de Identidad Nº 15.884.177, a cumplir la pena de Diez (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 Del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar de presentación periódica ante la URDD y se prorroga a cada 30 día. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pese sobre el mismo.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil seis (20/12/2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA