REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-001639
Juez: Abg. Pedro Romero Velásquez
Secretaria: Abg. Gregoria Suárez
Alguacil: Francisco Martínez
Imputado: Ángel José Faenita Garaban
Defensor Abg. Jean Carlos Medina
Fiscal: Abg. Javier Rojas( Fiscal Séptimo)
Delito: Robo Agravado
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: Ángel José Faneite Garaban, titular de la Cédula de Identidad Nº.-15.916.203, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1981, de profesión u oficio Buhonero, Estado Civil Soltero, de nacionalidad venezolano, residenciado en el Cercado calle el Roble casa Nº 20 casa sin frisar, dice se vende de color verde a dos cuadras de la bomba de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 13 de Diciembre del año 2.006, día fijado para el Juicio Oral y Público, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas , quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal Acusación por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 65 ejusdem y articulo 277 del Código Penal y los hechos son los siguientes: “En fecha 17-05-2006, aproximadamente a las 12:45 p.m., el ciudadano ABOUD SAMRA DAOUD, se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo pick Up, color Vino Tinto, placas 25-DFAD; por las adyacencias de la carrera 22 con calle 10 y 11 de Barquisimeto, Estado Lara, cuando tres (03) sujetos lo abordan y lo someten amenazándolo por medio de armas de fuego. Seguidamente logra detener el vehículo levantando la palanca de las velocidades, siendo golpeado en la cabeza por uno de los asaltantes, en eso se produce un forcejeo con uno de ellos que portaba un arma de fuego, mientras los otros dos asaltantes huyen del sitio. Seguidamente una Comisión Policial integrada por los funcionarios C/2º LUIS RODRIGUEZ Y Agente JOSE CASTILLO adscritos a la Comisaría Nº 1 de la FAP del Estado Lara, se percatan del hecho y aprehenden al saltante quien es identificado como ANGEL JOSE FAENITA GARABAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.916.203, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Cercado, calle El Roble, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le incauta un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Amadeo Rossi con cuatro (04) cartuchos sin percutir, siendo aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal.
Y a su vez sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, por lo que solicita que la misma sea admitida así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado Santiago José López Rojas por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del imputado de autos Santiago José López Rojas y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado Santiago José López Rojas, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia.”. Así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al acusado ANGEL JOSE FAENITA GARABAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.203, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 ordinales 2, 3 y 5 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y articulo 277 del Código penal Venezolano y articulo 416 ejusdem. el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previendo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja al término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena al ciudadano ANGEL JOSE FAENITA GARABAN, titular de la cedula de identidad Nº.- 15.916.203, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 5,6 ordinales 2, 3, y 5, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y articulo 277 del código Penal Venezolano y articulo 416 ejusdem. a Cumplir la pena de SEIS (6) Años de Presidio mas las accesorias de la Ley. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre de dos Mil Seis , siendo las 01:00 p.m Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Nº 1
Abg. Pedro José Romero Velásquez
LA SECRETARIA
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