REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003450


Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez.
Secretaria: Abg. Gregoria Suárez
Fiscal: Abg. Javier Rojas
Defensa Privada: Abg. José Gregorio Zaa.
Acusado: Robert Irwin Ruiz Cayama,
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

DE LA IDENTIDAD DEL ACUSADO

Robert Irwin Ruiz Cayama, titular de la cedula de identidad N.- 15.848.167, de 24 años edad, Soltero, Estudiante, Hijo de María Cayama y Rafael Ruiz, domiciliado en Carora, callejón Lara entre calles Lara y Bolívar casa N° 09-43, Carora del Estado Lara.


SENTENCIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 09 de Octubre del 2006 a las 02:40 p.m., fecha fijada por este Tribunal, Constituyéndose en la sala de Juicio con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata del delito de ”Porte Ilícito de Arma de Fuego“, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que es competente por la materia corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, conocer del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos. El tribunal procedió a juramentar al Defensor Privado Abg. José Gregorio Zaa, de conformidad con dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se cercioro del cumplimiento estricto del principio de la publicidad. Se declaro abierto el debate. Advirtiendo el Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Todo de conformidad de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los alegatos de su acusación, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del acusado Robert Irwin Ruiz Cayama por los hechos que a continuación expuso;

“En fecha 21/04/06 aproximadamente a las 10:30 p.m., el funcionario Omar Gregorio León, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Av. Intercomunal, vía Duaca, a la altura de El Cují, Estado Lara, cuando observa a una persona a quien se procede a detener y a practicarle una inspección, quedando identificado como Robert Irwin Ruiz Cayama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.848.167, a quien se le incauta Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Laredo, Calibre 12 mm, Serial AW889, con Un (01) cartucho sin percutir, sin poseer la respectiva permisologia que lo autorice a portar tal arma razón por la cual se procede a su aprehensión”.

Hizo la enumeración de los elementos probatorios ofrecidos para el debate de Juicio Oral y Público con su respectiva licitud, pertinencia y necesidad y la solicitud de admisión del escrito de acusación así como de las pruebas ofrecidas. Reservándose esta representación Fiscal el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuera necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone que;
” Rechazo, niego y contradigo en su totalidad la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público para lo cual presento escrito de contestación de la acusación constante de cuatro (4) folios útiles en los cuales se deja claro los errores en los que cuales incurre la presente acusación y los vicios del procedimiento realizado por el funcionario policial, igualmente dejo constancia que presento las testimoniales de los ciudadanos William Zambrano y Yoel Linárez los cuales solicito sean admitidos por ser importantes para demostrar la inocencia de mi defendido. Hago mías las pruebas presentadas por la Fiscal por el principio de comunidad de Pruebas, es todo.”
Acto seguido el tribunal procedió a admitir totalmente la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente el juez, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna, que no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso. El mismo manifestó:“ Me acojo al precepto Constitucional. ”


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;

Continuando con la celebración del juicio Oral y Público. Siendo las 2:40 p.m. del día de hoy 16 de Octubre se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional. Una vez verificada la presencia de las partes el Juez hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior según lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Acusado manifiesta al Tribunal a través de su defensa su deseo de declarar en este acto y seguidamente se le concede la palabra al Acusado de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y seguidamente expone:

” Ese viernes yo salí de la Universidad de clases y me dirigí hasta la tasca a celebrar que estábamos terminando semestre y luego me fui hacia la esquina para esperar un rapidito y se para uno y me monte y a la altura del Cují el se detuvo y se bajó y llegó esa gente y me agarraron y me bajaron y el señor del rapidito saco la escopeta y dijo que yo lo quería robar yo tenía testigos de que me había tomado unas cervezas y me llevaron hasta la brigada motorizada y de allí pedí la llamada y me la dieron al otro día y de allí me llevaron al ambulatorio y salí bien solo con aliento etílico, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Eso fue el 21-04-06 como a las 10:30 p.m. yo iba a la Urbanización Argimiro Bracamonte, me detuvo un funcionario, el señor del rapidito se bajó y en eso llegó el funcionario y me dijo que me bajara y la escopeta la había sacado el dueño del rapidito, cuando me bajaron yo les dije que porque me bajan y ellos me dijeron que por el arma, yo había ingerido alcohol pero no mucho, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo fui abordado por el Funcionario Policial en el sector El Cují a la altura de la pasarela en la entrada del Cují frente a un restaurante y cerca de una carnicería, yo fui abordado por un funcionario que venía en una moto, el nunca se identificó solo me dijo que me bajara del carro, además de mi en el rapidito estaban 4 personas, había un señor de la Línea Tamaca, en ese entonces yo estaba viviendo en a Urbanización Argimiro Bracamonte, ese día yo venía de la universidad y solo tenía en la mano mi libreta de clases, el funcionario no se comunico con ninguna central y no pidió refuerzos el me llevó solo, el me llevó en la moto sin tomar seguridades del caso y me esposó, el no se comunicó por radio con nadie solo llamó una vez pero yo no se de claves, yo no tengo ningún registro policial, yo soy estudiante del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero y estudio 5° Semestre, yo estoy haciendo un curso de Ensamble y mantenimiento de computadoras, de lo que yo estoy diciendo tengo testigos que estaban conmigo en la carrera 24 con calle 25 cerca de la universidad en un sitio que se llama Top secret, yo ese día estaba con William Zambrano y Yoel Linárez, es todo. El Juez pregunta y a estas responde:” Me aprehendieron como a las 10:30 p.m., yo iba bajo los efectos del alcohol porque me había tomado unas cervecitas, cuando me detienen estaba solo, antes de la aprehensión yo estaba con mis compañeros de estudio William Zambrano y Yoel Linárez, Nelson Agüero y Elvis, yo llegue al sitio donde estábamos bebiendo como a las 4:00 p.m., después de las 9:00 me salí de la Tasca solo para agarrar el rapidito, al salir del sitio me iba para mi casa para agarrar el rapidito que esta a una cuadra del sitio, yo agarre un rapidito y estaba montada una señora en la parte de atrás que no conozco, yo me monte en la parte de atrás, luego paró en la parada del Hospital y se montaron los otros pasajeros y agarró para el Cují con los 5 pasajeros incluyéndome a mi, luego se para el chofer y llega con el sargento y me bajan del carro diciendo que yo lo quería robar, el chofer llamó al motorizado que era el policía y por eso se bajó, la escopeta la saca el chofer debajo del asiento del piloto, el chofer del rapidito le dijo al funcionario que yo lo quería robar, el arma que sacó el chofer era una escopeta de cacha negra de color plateado, yo no conozco al chofer del rapidito solo lo vi ese día porque no acostumbro a tomar rapiditos sino busetas, me bajaron del vehículo y me esposaron y me montaron en la moto y me llevó a la Brigada Motorizada detrás del DIN, los funcionarios me dijeron que estaba detenido por un Porte de Armas pero nunca me dijeron que era por un robo, a mi me dijeron los funcionarios que si fuera por ellos me soltaban pero que si me pasaba algo era responsabilidad de ellos, es todo.“.

Seguidamente el Juez declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con las partes se altera el orden de la recepción de las mismas de conformidad con lo dispuesto e los artículos 353 y 355. Y se hace comparecer:

1.- Al Testigo de la Fiscalia Funcionario Policial Omar Gregorio León González, titular de la cedula de identidad N.- 7.403.398, quien es juramentado de conformidad con los artículos 222, 227, 356 ejusdem, y expone:
” Eso sería como a las 10:30 p.m. yo iba por la intercomunal hacia Duaca y una señora me dijo que un ciudadano estaba con extraña aptitud y yo lo aborde y le descubrí un arma y lo espose diciéndole sus derechos y en eso lo monte en la patrulla y el tenía mucho aliento etílico y se le notificó a la señora en donde el vive porque es residenciado, lo deje en el comando hasta el otro día para ponerlo a la orden de la Fiscalía, el tío lo vino a buscar y le explicamos todo, es todo”. La Fiscal pregunta y a estas responde: “ Yo trabajo en la Brigada Motorizada en la carrera 15 con calle 35, eso fue como a las 10:30 p.m., yo iba pasando y yo lo vi que el iba demasiado ebrio, yo lo agarre de la avenida porque el iba caminando, el estaba ebrio yo le llegue y el saco esa arma pero no se de donde la sacó, la escopeta era de calibre 12 recortada, la persona que aprehendí estaba ebrio y muy alzado y al día siguiente me pidió disculpas, al detenerlo me lo lleve al comando motorizado pero antes lo lleve al ambulatorio, le notificamos a sus familiares, es todo.”. La Defensa pregunta y a estas responde:” Yo tengo 20 años de servicio en la policía, en la brigada motorizada tengo 5 años, yo se como tengo que actuar ante estas situaciones, me he leído el Código Orgánico Procesal Penal en algunos artículos que nos incumben, yo reconozco el contenido y forma del acta policial, esa acta policial esta firmada solo por mi porque el procedimiento lo hice yo solo porque yo tengo un juramento que es salvaguardar la soberanía y los bienes del pueblo y si ando solo tengo que actuar solo, yo no llame a nadie porque estaba descargado mi radio, yo no pedí apoyo en ese momento porque no tenía el medio de cómo hacerlo, yo traslade al ciudadano Robert Ruiz en la moto con la que yo estaba patrullando y me venía suave como a 20 kilómetros por hora y el me venía hablando, mi arma de reglamento la tenía en la cintura y el radio también y el arma en el suelo de la moto, yo no pude llamar a nadie porque no tenía los medios como el radio, si un ciudadano anda armado puede causar un daño en la ciudadanía yo tenía que reaccionar, yo venía pasando por la vía y a unos cuantos metros pasando la pasarela yo lo visualice y note que el levaba algo, yo iba hacia la parte de Carorita, una ciudadana me indicó que allí iba un ciudadano con algo, el ciudadano iba por entre la orilla y la acera porque es demasiado amplia, yo no iba cansado ni nada de eso, es todo.”. El Juez pregunta y a estas responde: “ Yo iba en mi vehículo motocicleta, una señora me dijo mientras yo andaba que por allá como que iba un ciudadano armado, yo no hable después con la señora que me dijo eso, la ciudadana que me dijo eso no recuerdo si iba sola pero habían otras personas en la licorería, ella me dijo parece que allí va un tipo con un arma, cuando lo detuve le encontré el arma en la pierna, el iba caminando y el arma la tenía pegada de la pierna agarrada con la mano, es todo.”.
Se hace comparecer:
2.- Al Testigo de la Defensa Yoel Antonio Linárez García, titular de la cedula de identidad N.- 18.439.087, quien es juramentado de conformidad con los artículos 222, 227, 356 ejusdem y expone:
“Estábamos en clases el viernes en la mañana y en la tarde cuando estábamos en clases como a las 2:40 nos pusimos a beber y se nos pasó el tiempo en la tasca y me quede hasta las 7:00 p.m., porque siempre me quedo hasta esa hora, es todo“. La Defensa pregunta y a estas responde: “Yo estudio en el Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi y estudio Informática en 4° Semestre, yo estudio con Robert Ruiz y el va como en la mitad de la carrera, fuimos ese día como a las 2:30 p.m. a la Tasca Top Secret que queda en la carrera 24 con calle 25, Robert Ruiz llegó como a las 4:00 a la Tasca y llegó solo, ese día en la Tasca estábamos William Zambrano, Nelson Agüero, Jhonny, Elvis y unas amigas, éramos como 7 u 8 personas, Robert cuando llegó a la Tasca solo tenía en la mano la libreta de resorte de 6 materias de clases, Robert nunca me dijo nada sobre armas, yo conozco a Robert desde hace como 3 semestres porque hemos visto materias juntos, yo nunca he sabido de nada que tenga que ver con Robert y policías, yo me fui como a las 7:00 p.m. de la tasca y Robert se quedó con todos los muchachos y las muchas, es todo”. La Fiscal pregunta y a estas responde: “ Yo conozco a Robert desde hace 3 semestres, ese día bebimos en el Top Secret, acostumbramos a ir a beber a ese sitio, cuando yo llegue Robert no estaba porque el llegó como a las 4:00 p.m., yo se que Robert se le esta siguiendo este Juicio yo me entere porque los muchachos me dijeron que lo habían metido preso pero que nadie sabía porque lo habían metido preso, Robert no porta ningún tipo de arma nunca, siempre nos reunimos en ese sitio a compartir y echar broma, yo me fui de ese sitio a las 7:00 p.m., yo no se con quien salió, es todo”. El Juez pregunta y a estas responde:” es todo.
Se hace comparecer:
3.- Al Testigo de la Defensa William Hernando Zambrano Sánchez, titular de la cedula de identidad N.-15.776.352, quien es juramentado de conformidad con los artículos 222, 227 y 356 ejusdem, y expone:
“Yo estaba en clases y a primera hora de la tarde como a las 3:00 y nos fuimos a la Tasca Top Secret y empezamos a tomar y Robert llegó como a las 4:00 p.m. y yo me fui como a las 8:30 p.m., y tome un libre para mi casa, es todo”. La Defensa pregunta y a estas responde: “Yo conozco a Robert desde hace como 2 semestres, Robert llegó a la Tasca como a las 4:00 p.m., el cargaba en la mano solo su libreta de 6 materias de color azul, yo no e vi ninguna conducta sospechosa el estaba normal, ese día estábamos Yoel, Nelson, Robert, Elvis, Jhonny y unas muchachas, del tiempo que llevo conociendo a Robert su comportamiento ha sido normal, es decir bueno, yo no he tenido conocimiento de que Robert haya tenido problemas con la justicia ni policiales, la conducta de Robert es normal, es todo”. La Fiscal pregunta y a estas responde: “Yo estoy aquí porque Robert es mi compañero de estudio y estoy como testigo, yo estaba en clase con mi otro compañero Yoel y de allí salimos y entramos a otra clase y de allí salimos y nos fuimos a la Tasca y nos encontramos allá todos los panas en la Tasca Top Secret y estábamos allí porque íbamos a beber, ese día estábamos reunidas Elvis, Nelson, Jhonny y las otras muchachas, nosotros acostumbramos a beber allí en esa tasca, yo me quede en la Tasca como hasta las 8:30 p.m., y cuando yo me fui Robert se había quedado, yo no tengo conocimiento de que Robert tenía afición con las armas para nada, el lunes me entere de lo que le había pasado a Robert de que supuestamente lo habían encontrado con una escopeta, estábamos bebiendo cerveza, nos tomamos como 7 u 8 cervezas, el motivo de ese día para beber era porque era viernes, es todo.”
Continuando con la celebración del juicio Oral y Publico. Siendo las 09:30 a.m., del día 27 del Octubre del 2006 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional. De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad. Acto seguido se hace comparecer:
4.- El Testigo de la Fiscalia Sub-Inspector Roiman José Álvarez, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previo juramento de conformidad con los artículos 222, 227 y 356 ejusdem, el Tribunal exhibe la experticia al experto de conformidad con el Art. 242 y 358 ejusdem, y expone:
“comisionado por la fiscalía 7ma. del MP, para practicar experticia de reconocimiento técnico a una escopeta y un cartucho, las conclusiones fueron que con el arma de fuego se podían causar lesiones e incluso la muerte y dicha arma quedó en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la delegación es todo. “ A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas:” Yo suscribí e hice esa experticia, el objeto de la experticia es un arma de fuego es todo.” A preguntas del Defensor responde entre otras cosas: “yo hago mención en la experticia del diámetro del cañón y de toda el arma de fuego, a las armas de fuego se les mide el cañón y se hace mención a las partes, el cañón mide 258 m.m., el arma de fuego, el arma podría medir como 45 centímetros, para ser escondida depende de la persona talvez dentro de una chaqueta se pueda esconder; es todo.” El Tribunal observa que el experto esta rindiendo su declaración sin estar provisto del objeto físico de su experticia como lo es el arma de fuego. Que no es más que el sentido y razón de la experticia misma.
Se hace necesaria la exhibición del arma de fuego para que las partes y el Tribunal puedan tener una apreciación real con el uso de los sentidos de lo que se ventila. Y más cuando se trata de dilucidar precisamente la existencia de la misma. Distinto seria el caso de una admisión de hechos en donde al no haber el contradictorio o debate importaría poco esta circunstancia. O en el caso de las estipulaciones entre las partes sobre una o varias de las pruebas y que no es el caso que nos ocupa. E incluso hasta para el mismo experto es contradictorio el tener que deponer en Juicio Oral y Público sobre los conocimientos técnicos–cientificos vaciados en una experticia con fundamento en un objeto físico con el cual no se cuenta o no se tiene a la vista. Es por ello que el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y en estricto cumplimiento de las normas procesales procede de oficio a suspender la presente audiencia de Juicio Oral y Público a los fines se pueda ampliar la declaración del experto con exhibición del arma de fuego experticiada. Para lo cual se le concede la palabra a las partes para que emitan opinión al respecto. En este estado se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: “A criterio del Ministerio Publico no es necesario traer el arma al debate en todo caso si el tribunal lo considera necesario el Ministerio Público no nos oponemos, Es todo. “ Seguido la Defensa quien expone: “Esta defensa técnica en base a los elementos del juicio y lo expuesto por el Juez, el físico podrá aportar elementos a esta defensa que pudiera demostrar la responsabilidad penal o no de mi defendido por lo cual sería necesario traer el arma al debate por lo que nos acogemos a la opinión del Tribunal de suspender el acto para traer el arma al debate Es todo.”.
Continuando con la celebración del Juicio Oral y Público el día 07 de Noviembre del 2006, siendo las 08:30 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional. Se hace de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad. Seguidamente de conformidad con el Art. 453 ejusdem, se hace comparecer:
Al testigo de la Fiscalia Sub-Inspector Roiman Álvarez, a los fines de la ampliación de su declaración. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “Quien manifiesta no tener preguntas por hacer.”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Señala que era importante que estuviera el arma a fin de que el experto manifestara la longitud del arma in comento ya que mi defendido el día de los hechos cargaba la misma franela y en base a las características de mi representado que la misma sea camuflada, escondida o presentada en las partes intimas de mi representado, es todo.“. Se le cede la palabra al Fiscal quien se opone a la solicitud de la defensa por que no realizo preguntas si no que más bien realizó defensa conclusiones se declara con lugar la objeción realizada por la defensa el experto a preguntas de la defensa responde entre otras cosas que el arma no esta cargada que la longitud de cañón aparece en la experticia, según sus máximas experiencias se mide el cañón las empuñaduras, el fiscal se opone a la pregunta realizada por la defensa ya que el experto solo vino a exponer sus conocimientos científicos y que su persona es habilidosa la puede esconder en el pantalón en la chaqueta.” el Tribunal no interroga al experto es todo.
Acto seguido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem, se declara cerrada la recepción de pruebas, e inmediatamente se le cede la palabra al Fiscal a fin de realizar sus conclusiones y expone:

” Que el funcionario aprehensor compareció a esta sala y manifestó como se produjo la aprehensión del mismo y de que portaba un arma de fuego sin autorización sin porte de arma en este procedimiento actuó un solo funcionario que observo a una persona que andaba en la calle con un arma de fuego y que el mismo andaba bajo la influencia del alcohol y que se comporto de manera altanera y que da por probada la responsabilidad penal del acusado de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego que no se pudo establecer como llegó a sus manos esa arma de fuego pero es cierto que la cargaba el funcionario policial estableció que el acusado llevaba el arma en sus manos pegada en su pierna a modo de disimularla, que el andar tomado pudo originar que el imputado haya podido olvidar como llegó el arma a sus manos es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa a fin de realizar sus conclusiones y expone:
” Que estamos ante un caso atípico en materia procesal penal estamos en presencia de la siembra de un arma, que como elemento de convicción la fiscalía fundamenta la misma en el dicho del funcionario policial, el fecha 16 de octubre el funcionario entro en contradicciones y que el funcionario es una persona con mucha experiencia, y el mismo manifestó que en el acta policial señala como ocurrieron los hechos y en su declaración dijo otra cosa en su declaración dice que una dama le dijo que iba un ciudadano con un arma ,es en tal sentido de que llama la atención del juez del Art. 49 de la CRBV que se refiere al debido proceso, el procedimiento adolece de muchas fallas, que su representado es estudiante universitario, es una persona trabajadora, que no registra antecedentes ni registro policial anterior ,el acta policial fue suscrita por un solo funcionario, que señala que el iba pasando y vio a la persona con un arma que el acta policial se encuentra viciada , que pone en tela de juicio la actuación del funcionario, por que no pidió auxilio ,que mi defendido estaba reunido con sus amigos tomando, que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, que no cargaba morral, no mochila solo cargaba su libreta, que el funcionario no trato de buscar ayuda de otros funcionarios habiendo un destacamento a dos kilómetros aproximadamente, no existe ningún testigo de este procedimiento y es por lo que denuncia lo viciado del mismo lo irregular del mismo y que el funcionario se contradijo y se tome en cuenta los alegatos de al defensa y de conformidad con el Art. 366 del COPP la sentencia no puede ser más que absolutoria y a todo evento se tome en cuenta las consideraciones ya que no consta en las actas ningún registro policial es todo.”.
Se le cede la palabra al Fiscal para ejercer su derecho a replica y señala:” Que es cierto de que existan funcionarios corruptos deshonestos pero no se trajo ninguna evidencia de que esto sea así y que se estaría colocando a todos los funcionarios en un solo saco, lo cual es una falta de respeto que el Ministerio Público, no busco ninguna testigo, por que considero que tenia suficientes elementos para ir a juicio explica cuando hay contradicción y que en el presente caso no existe contradicción, la defensa habla de que se violo el debido proceso donde no estableció como se violo el debido proceso al mismo se le han respetado todos sus derechos en el presente juicio oral y público, que la actuación policial fue que actuó como debía actuar, que el dicho del funcionario es legal y que un tribunal se puede basar en su declaración es pro lo que ratifica su solicitud de que se condene a dicho ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de armas es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa para ejercer derecho a contrarréplica y señala:” Que la policía a tenido múltiples denuncias, que existe inacción por parte del ministerio público, que existe libertinaje probatoria para establecer la responsabilidad de los penados, que insiste en la inocencia de su defendido que se debe establecer el art. 8 del COPP cual es la presunción de inocencia, es todo.”.
Acto seguido y de conformidad con el articulo 360 ejusdem, se le pregunta al acusado si tiene algo que declarar y el mismo manifiesta:” Que no. es todo. “. Se declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 361 ejusdem,.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración e inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito de “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal.
Esta situación quedo demostrada con los siguientes elementos probatorios;
1.- Con la declaración del Funcionario Policial Aprehensor Omar Gregorio León González, titular de la cedula de identidad N.- 7.403.398, quien es juramentado de conformidad con los artículos 222, 227, 356 ejusdem, y expone:
” Eso sería como a las 10:30 p.m., yo iba por la ínter comunal hacia Duaca y una señora me dijo que un ciudadano estaba con extraña aptitud y yo lo aborde y le descubrí un arma ......., el estaba ebrio yo le llegue y el saco esa arma pero no se de donde la sacó, la escopeta era de calibre 12 recortada, …… cuando lo detuve le encontré el arma en la pierna, el iba caminando y el arma la tenía pegada de la pierna agarrada con la mano, es todo.”.

2.- Con la declaración del experto Sub.-Inspector Roiman José Álvarez, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia del arma de fuego decomisada y la cual ratifico tanto en su contenido como en su firma. Y en sala de Audiencia Oral de Juicio Oral y Publico expuso entre otras cosas que: “comisionado por la fiscalía 7ma del MP, para practicar experticia de reconocimiento técnico a una escopeta y un cartucho, las conclusiones fueron que con el arma de fuego se podían causar lesiones e incluso la muerte y dicha arma quedó en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la delegación es todo.”

3.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al arma de fuego objeto del delito y que fuera ratificada en sala de Audiencia Oral de Juicio Oral y Público por el experto tanto en su contenido como en su firma y que describió como: Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Laredo, Calibre 12, Fabricación Venezolana, Serial AW889. Y en donde concluye que:”Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden coaccionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”
Estos elementos probatorios relacionados entre si, llevan al convencimiento de este juzgador de la comprobación de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que el tribunal los valora plenamente.

Pero también surgieron elementos de convicción respecto a la Culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado.
Apreciación que se desprende:
Con la declaración del Funcionario Aprehensor Omar Gregorio León González, quien manifestó en sala de audiencia de Juicio Oral y Publico haber detenido al acusado por encontrarle un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recortada, sin la permisologia de ley.
Es necesario hacer algunas consideraciones generales con relación a la actuación del funcionario policial aprehensor:
En primer lugar, el hecho de que el mismo haya actuado solo en el procedimiento, no desvirtúa en absoluto su dicho si tomamos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos. Así tenemos que el funcionario pertenece a la Brigada Motorizada por lo que en ese momento por el tipo de vehículo motocicleta en que se desplaza no necesariamente debía ir acompañado por otro u otros funcionarios.
En segundo lugar, la forma misma como se presentaron los hechos en la que una persona llama la atención del funcionario alertándolo sobre una situación de peligro que se estaba desarrollando en esos momentos y que no permitía espera, dilaciones. Era necesario actuar de inmediato, lo imponía el deber. Son situaciones en la que el funcionario quien ha sido formado para actuar en esos casos a un a riesgo de sus propias vidas. El actuar con prontitud es lo que permite evitar el mal mayor.
Debemos recordar que el Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito de acción publica por lo que los funcionarios policiales están obligados a actuar al tener conocimiento por cualquier medio de la comisión de ese hecho punible de manera flagrante so pena de pecar por omisión.
En el debate judicial no se demostró y mas a un ni se planteo alguna situación de enemistad o algo parecido entre el funcionario y el acusado que pudiera dar pie a pensar en un mal proceder por parte del funcionario actuante en contra de aquel para perjudícale.
El arma de fuego objeto del delito, se trata del Tipo Escopeta, Calibre 12, Fabricación Venezolana, Marca Laredo, En perfecta condiciones de servicio y mantenimiento. Siendo una arma de manufactura industrial y no del tipo casera o como coloquialmente se le conoce como “chopo”. Se trata pues, de un arma de fuego que tiene un precio considerable del que difícilmente un funcionario policial con el bajo sueldo que tienen, pueda estar dedicado a sembrarla y menos aun cuando ni siquiera se planteo un motivo para ello.

Se hace necesario el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa y al respecto tenemos;

- Que de la declaración del Testigo de la Defensa Yoel Antonio Linárez García, se desprende que el mismo no estuvo presente para el momento de la aprehensión del acusado. Veamos lo que al respecto expuso:

“ ….yo me fui como a las 7:00 p.m. de la tasca y Robert se quedó con todos los muchachos y las muchas,….. yo me entere porque los muchachos me dijeron que lo habían metido preso pero que nadie sabía porque lo habían metido preso, Robert …… yo no se con quien salió,… ”
-Que de la declaración del Testigo de la Defensa William Hernando Zambrano Sánchez, al igual que el anterior testigo se desprende que tampoco acompañaba al acusado para el momento de su detención. Veamos lo que expuso al respecto:

“ …… y cuando yo me fui Robert se había quedado,…. el lunes me entere de lo que le había pasado a Robert de que supuestamente lo habían encontrado con una escopeta, ….. .”
Una vez analizadas una por una estas declaraciones, así como en su totalidad y tomando en cuenta las consideraciones anteriores, quien juzga considera que las mismas por no ser presénciales nada aportan respecto al hecho que nos ocupa. Es decir no desvirtúan el dicho del funcionario aprehensor. Por lo que el tribunal no las valora.
Por todas las consideraciones antes hechas este juzgador considera que se demostró fehacientemente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y así como la responsabilidad penal en el referido delito del ciudadano Robert Irwin Ruiz Cayama, por lo que la presente decisión ha de ser condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

En razón de los razonamientos ya expuestos, y habiéndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Robert Irwin Ruiz Cayama, se le impone la pena del delito de “ Porte Ilícito de Arma de Fuego ”, previsto y sancionado en el del articulo 277 del Código Penal. Que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años prisión. Por lo que la pena normalmente aplicable es el término medio de la suma del término máximo y mínimo, que serian Cuatro (04) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Y siendo que al acusado no presenta antecentes policiales ni penales, es por lo que por disposición del artículo 74 numeral 4, procedente la rebaja al término mínimo, lo que seria Tres (03) años. Por lo cual la pena que en definitiva ha de aplicarse al acusado, es de Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano: Robert Irwin Ruiz Cayama, titular de la cedula de identidad N.- 15.848.167, por la comisión del delito de “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, a la pena de Tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Se Acuerda ampliar el periodo de presentación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el ciudadano Robert Irwin Ruiz Cayama, titular de la cedula de identidad N.- 15.848.167, de cada Cinco (05) días a cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de la Unidad Receptora de Datos y Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 367 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 ejusdem.

Dada firmada y sellada a los Veintiún dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA