REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001630
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS
Defensor
Abg. MARCIAL AZUAJE
Fiscalía 8°
Abg. HOFFMAN MUSSO
Delitos
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.942.067; De profesión u oficio: Albañil y Electricista, nacido el día 05/05/1982 ; Edad: 24 años Estado Civil: Soltero; Hijo de: Eulogio Jesús Carrasquero y Mireya Campos, Domiciliado en el Barrio El Torrellas, Sector El Yabal, calle Vargas con Ramón Pompilio, casa sin numero, en la cachapera “El Paito” Carora, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicio el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Hoffman Musso, quien formuló ACUSACIÓN en contra de JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos realizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifestó su necesidad y pertinencia. así como las pruebas promovidas, que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: en fecha 10 de Noviembre de 2003 los funcionarios Cabo segundo José Reyes y Agente Irvis Rodríguez, adscritos a la comisaría 70, Zona Policial N° 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un patrullaje por la Calle San Pedro con Calle Alirio Díaz del perímetro de esta ciudad, visualizaron a una ciudadana en compañía de un sujeto en una bicicleta y la ciudadana al notar la presencia policial, les hizo señas, por lo que detienen la marcha de la unidad policial y al acercarse la ciudadana les manifiesta que el ciudadano la estaba amenazando para que le hiciera entrega de un anillo, por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la inspección corporal le encuentran en el interior del bolsillo trasero derecho, un arma blanca denominada cuchillo, por lo que proceden a su identificación, resultando ser y llamarse JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS y a la victima como LIGIA MARGARITA MONTERO ÁLVAREZ, siendo ambos trasladados hasta la sede policial para las averiguaciones pertinentes, donde el ciudadano antes mencionado quedo detenido previa lectura de sus derechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó: que los elementos de convicción que presento la fiscalia presentan defectos, asimismo la defensa promovió en este acto la denuncia que realizo la ciudadana LIGIA MARGARITA MONTERO ÁLVAREZ, a los fines de ser evacuada la declaración de dicha ciudadana en el presente juicio, de la misma manera la defensa manifestó que la fiscalia no promovió como prueba el objeto del Robo y por lo cual se opone a que la responsabilidad de su defendido este orientada hacia el robo, por cuanto no existió el mismo.
Posteriormente se le cedió la palabra al Acusado JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, a quien se le impuso de los hechos por los cuales el fiscal presento escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49,Ordinal 5, se le explicó uno a uno los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. El imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado la defensa ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN en cuanto a la calificación por la cual el tribunal admite la acusación presentada por la fiscalía. Seguidamente la fiscalía expuso: esta no es la oportunidad para ejercer dicho recurso.
Posteriormente, este tribunal decidió en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN, declarándolo SIN LUGAR por cuanto la Acusación presentada por la fiscalía cumplía con los requisitos exigidos para su admisibilidad, y en cuanto a la calificación por la cual se admitió la acusación, este tribunal manifestó que en el curso del juicio se verificaría realmente como ocurrieron los hechos y luego se hará el cambio de calificación si es procedente.
Seguidamente, se dio inicio a la recepción de pruebas y se llamo a declarar a la ciudadana LIGIA MARGARITA MONTERO ÁLVAREZ, luego de preguntas realizadas por las partes, y una vez oído por este tribunal lo manifestado por la victima, procedió a advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal Vigente para la época en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. en este estado el tribunal le impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, se le explicó uno a uno los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que el imputado manifestó: “Admito los hechos por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION DE ARMA BLANCA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal Vigente para la época en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Los Delitos imputados al acusado JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, es decir, ROBO PROPIO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal Vigente para la época en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente establecen la siguiente pena: el delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece una pena de cuatro (04) a ocho(08) años de presidio, cuyo termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal seria seis(06) años, pero como el delito es frustrado se le aplica lo establecido en el articulo 82 del mismo código y se le rebaja la tercera parte que serian dos(02) años, quedando la pena en cuatro(04) años de presidio, que al aplicarle el articulo 74, numeral 4°, quedaría en tres(03) años de presidio. Ahora bien por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del mismo Código Penal, establece una pena de tres(03) a cinco(05) años de prisión, cuyo termino medio seria cuatro(04) años, que al aplicarle el articulo 74, numeral 4°, quedaría en tres(03) años y como concurren dos delitos se le aplica el articulo 87 del Código Penal, transformándose esta pena de prisión a presidio, quedando en un(01) año y seis(06) meses, debiéndosele sumar las dos terceras partes de este delito que seria un(01) año, quedando en cuatro(04) años de presidio, que al aplicarle el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena en virtud de que el delito mas grave no excede de ocho(08) años en su limite máximo, quedando una pena definitiva a imponer de DOS(02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cuya calificación jurídica fue modificada por este tribunal en audiencia de juicio oral y publico por la calificación de ROBO PROPIO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JUAN RAMÓN CARRASQUERO CAMPOS, anteriormente identificado, por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal Vigente para la época en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO más las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 10 de Octubre de 2006.-
Publíquese, Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
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