REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000899



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
CARLOS EDUARDO SALAS PIÑA Y
CARLOS RAFAEL MEDINA MANGUAL

Defensa Publica
Defensa Privada
Abg. MARIA CHAVEZ ( CARLOS MEDINA)
Abg. WILLIAMS CASTRO ( CARLOS SALAS)

Fiscalía 4°
Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA

Delito
DETENTACION ILICITA DE ARMA








IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: CARLOS EDUARDO SALAS PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-15.003.310; De profesión u oficio: Albañil, nacido el día 12/02/1977 ; Edad: 29 años, Estado Civil: Soltero; hijo de: Carlos Eduardo Salas y Flor Edecia Piña, Residenciado en San Francisco, calle 6 entre 2 y 3, Casa N° 2, en la esquina queda la panadería Anakri. Barquisimeto, Estado Lara.
Nombre: CARLOS RAFAEL MEDINA MANGUAL de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.033.144; De profesión u oficio: Albañil, desconoce fecha de nacimiento; Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero; hijo de: Martín Segundo Medina y Maria Mangual, Residenciado en Las Tinajitas, Casa sin numero, sector II. Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicio el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA, quien formuló ACUSACIÓN en contra de CARLOS EDUARDO SALAS PIÑA Y CARLOS RAFAEL MEDINA MANGUAL por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para Carlos Medina Mangual y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para ambos acusados, en virtud que cursa causa acumulada en relación a Carlos Medina Mangual, realizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifestó su necesidad y pertinencia. así como las pruebas promovidas, que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son, en cuanto al primero, es decir, el llevado en contra de Carlos Medina Mangual, los siguientes: en fecha 18 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 18:20 minutos de la noche, funcionarios policiales adscritos a la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Las Tinajitas, sector 2, en la PL-549, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera, por lo que procedieron a darle captura y luego de identificarse como funcionarios policiales, se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal, de acuerdo con el articulo 117, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre el pantalón y su cuerpo, en el costado derecho a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28mm, de fabricación casera, color negro, con empuñadura de goma de color roja, contentiva en su interior de una cápsula de color rojo sin percutir y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, una cápsula de color rojo del mismo calibre, quedando el mismo identificado como Carlos Rafael Medina Mangual. Y en cuanto al asunto llevado en contra de ambos acusados Carlos Eduardo salas piña y Carlos Rafael Medina Mangual en virtud de la acumulación de la causa de Carlos Rafael Medina Mangual, los hechos son los siguientes: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 7 de mayo de 2006, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/1 (PEL) RAFAEL BALLESTERO Y AGENTE (PEL) DOUGLAS GRIMAN, adscritos a la comisaría 15 de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el operador del 171 en el Barrio San Francisco, específicamente en la carrera 4 entre calles 4 y 5, sitio en donde supuestamente se encuentran dos ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el sitio, cuando se desplazaban por la carrera 6 esquina calle 7 del Barrio San Francisco, observan dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina y al visualizar la patrulla optaron por darse a la fuga, dándole captura a los pocos metros de donde se encontraban. Seguidamente se les indico que iban a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole al que vestía pantalón jeans, franelilla de color rojo y zarcillos en ambas orejas, en la parte delantera del pantalón, se le encontró Un arma de fuego de fabricación casera de color cromado y con teipe color negro en la cacha y en algunos alrededores del mismo sin seriales ni marcas visibles. Y al otro ciudadano que vestía pantalón color beige y suéter azul con rayas de color rojo y blanco, se le incauto en la parte trasera del pantalón Un arma de fuego de fabricación casera de color cromado con cacha de madera, tipo revolver y con teipe de color negro en algunos alrededores del mismo sin seriales ni marcas visibles. Quedando identificados como: Carlos Rafael Medina Mangual Titular de la Cedula de Identidad: V-17.033.144; De profesión u oficio: Albañil, Edad: 23 años, Residenciado en Las Tinajitas, Casa sin numero, sector II. Barquisimeto, Estado Lara. y Carlos Eduardo salas piña Titular de la Cedula de Identidad: V-15.003.310; De profesión u oficio: Albañil, Edad: 29 años, Residenciado en San Francisco, calle 6 entre 2 y 3, Casa N° 2, en la esquina queda la panadería Anakri. Barquisimeto, Estado Lara. El primero de los nombrados se encuentra requerido por los tribunales parte de detención de fecha 3/02/2006: Exp: KP01-P-2004-000899, emanado del juez de juicio del Estado Lara, Oficio 997-260106. Igualmente por el sistema Escorpio, se encuentra solicitado por el juez de juicio N° 2, Oficio 998 de fecha 26/01/2006, asunto KP01-P-2004-000899.

Posteriormente se le cedió la palabra a los Acusados Carlos Eduardo salas piña y Carlos Rafael Medina Mangual, a quienes se les impuso de los hechos por los cuales la fiscal presento escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5°, se le explicó uno a uno los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. El imputado Carlos Eduardo Salas Piña manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hechos”. Es todo. Luego el imputado Carlos Rafael Medina Mangual manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hechos”. Es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Y luego se concedió la palabra a la Defensa Publica “Igualmente solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS RAFAEL MEDINA MANGUAL por la comisión de dos delitos, Detentación Ilícita de Arma, el primero de ellos cometido en fecha 18/08/2004 y el segundo el 07/05/2006 y en relación a CARLOS EDUARDO SALAS PIÑA, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma cometido en fecha 07/05/2006. Así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifestaron su deseo de declarar y expusieron ambos por separado: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena”.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa publica quien expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, igualmente se apliquen las rebajas de ley. Y luego se concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, igualmente se apliquen las rebajas de ley. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, asimismo solicita la remisión de las armas al Parque Nacional de Armas, a los fines de ser destruidas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos Carlos Eduardo Salas Piña y Carlos Rafael Medina Mangual, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y sus defensores, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal de los acusados Carlos Eduardo Salas Piña y Carlos Rafael Medina Mangual en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos por sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

El Delito imputado al acusado Carlos Eduardo Salas Piña es decir, DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de tres(03) a cinco(05) años, siendo el termino medio cuatro(04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de un(01) año, quedando la pena en tres(03) años de prisión y debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y el delito imputado al acusado Carlos Rafael Medina Mangual es decir, DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de tres(03) a cinco(05) años, siendo el termino medio cuatro(04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de un(01) año, quedando la pena en tres(03) años de prisión y debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de un(01) año y seis(06) meses y por cuanto fue acusado por la comisión de otro delito de la misma entidad, se le suma conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo delito, la cual seria en este caso nueve(09) meses, quedando una pena definitiva a imponer de DOS(02) AÑOS Y TRES(03) MESES DE PRISIÓN. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados Carlos Eduardo Salas Piña y Carlos Rafael Medina Mangual, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: Carlos Eduardo Salas Piña, anteriormente identificado, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal, Y CONDENA al ciudadano Carlos Rafael Medina Mangual anteriormente identificado, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ