REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-000682


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Público Penal del imputado CARLOS ALBERTO GIMENEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los ordinales 8º,11º y 12 del artículo 77 ejusdem, concordado con el art. 278 de la misma ley penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio en fecha 4 de Agosto del año 2005, fijándose la audiencia oral y pública prevista en el artículo 344 para el día 16-8-05, dentro del lapso de ley encontrándose fijado a Constitución de Tribunal Mixto con escabinos para el día 23.01-07

Ahora bien al imputado le fue dictada medida cautelar privativa de libertad en fecha 12 de Febrero de 2005, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar quien aquí decide que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a tal decisión pues en la oportunidad de dictarse el auto de apertura a juicio fue admitida la acusación por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, hechos todos que en su conjunto son penalizados con penas superior a los diez años de prisión en caso que a la definitiva el enjuiciable sea declarado culpable, circunstancia esta que en principio hace presumir un grave peligro de fuga, toda vez que los hechos no han prescrito y se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, no es procedente modificar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, pues sin prejuzgar sobre la responsabilidad y culpabilidad del imputado, lo cual será dirimido en juicio, la gravedad de los hechos que se le imputan, hacen pertinente el mantenimiento de la medida cautelar extrema como vía excepcional, toda vez que no resulta desproporcional ni en cuanto a los hechos ni al tiempo transcurrido desde su imposición, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que tal se estableció en esta decisión la medida cautelar privativa de libertad, dictada como excepción, resulta ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que la misma sea violatoria a derecho constitucional alguno, por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de defensora publica del imputado ECARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario