REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004555


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abg. TOQUE MARIA PALMA Defensor privado de los imputados: JUAN CARLOS MONTES DE OCA, YULIMARNACARIT GALLARDO MALDONADO y MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO en grado de TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ilícitos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 264 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 26-06-2006, en fecha 14 de Agosto del mismo año se realiza la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control decretándose Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el enjuiciamiento de los imputados, ingresando el asunto a este tribunal en fecha 1º de Diciembre de 2006, en la misma fecha se fijo audiencia de Selección de Escabinos para el día 19-12-06 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ejusdem.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.

En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.

Por otra parte y a los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Se infiere del contenido de la transcrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por el sentenciador de la causa, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la Libertad, la cual se ha mantenido en los mismos términos hasta la presente fecha y que consiste en una medida de arresto domiciliario.

En este sentido y en relación a la medida de arresto domiciliario, esta juzgadora ha sostenido el criterio, que tal medida cautelar (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en principio, lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo y en caso contrario de considerar el aplicador de justicia que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa, debe imponerse la medida que menos afecte la libertad del enjuiciable, la cual a criterio de esta juzgadora no es precisamente la medida de arresto domiciliario, que tal como lo ha sostenido el más alto tribunal de la República tiene todas las características de una verdadera privación de libertad, en virtud de la grave restricción que de ella emerge, pues el sometido no podrá movilizarse fuera de la esfera de su domicilio, sin violentar la medida judicial cautelar impuesta, lo cual definitivamente la convierte en una medida coercitiva extrema y así se establece.

Ahora bien en el caso de autos, si bien en el momento en que fue impuesta a criterio del tribunal de control se encontraba ajustada a derecho, observa este tribunal que a la presente fecha, habiéndose agotado la fase de investigación, y encontrándose el proceso en vías de constitución de Tribunal Mixto, en la etapa de selección, resulta contrario al propósito espíritu y razón de la medida cautelar, mantener privado de libertad a quienes han de ser juzgados por un delito que en definitiva fue imputado en grado de tentativa, que no es probable pueda desarrollarse en breve lapso, pues convocada la audiencia de Selección de Escabinos, necesariamente la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, será celebrada en el próximo año 2007, por lo que implicaría mantener privados de libertad a los imputados, sin justificación alguna, toda vez que las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con una medida cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario, el cual han cumplido hasta la presente fecha satisfactoriamente, lo cual habla a favor de la disposición de los imputados en someterse al proceso.

En virtud de los razonamientos expuestos y a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la permanencia de la medida cautelar de privación privativa de libertad que pesa sobre los imputados, se considera pertinente hacer referencia a la proporcionalidad como principio esencial del debido proceso y al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 prevé como medida de coerción extrema, la privación preventiva de libertad, tal como fue citado, con el objeto de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación y conclusión del proceso, atendiendo a la gravedad de la comisión del hecho delictivo, encontrando la disposición limite en el mismo Código Adjetivo en el artículo 244 que reza:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano que puede ser coartada dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema de los hechos que se le imputen a los enjuiciables.

Por lo que en aras de preservar los principios del derecho a ser juzgado en libertad, de proporcionalidad y de presunción de inocencia, todos inmersos dentro del debido proceso y proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho revisar y modificar la medida cautelar de arresto domiciliario decretada a los ya citados imputados, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, presentada por la defensa de los imputados: JUAN CARLOS MONTES DE OCA, YULIMARNACARIT GALLARDO MALDONADO y MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA y en su lugar se les impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento que el Estado adelanta en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario, que pesa sobre los imputados: JUAN CARLOS MONTES DE OCA, YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO y MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA plenamente identificados en autos y en su lugar se les impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por cuanto en las mismas condiciones de los ya identificados imputados se encuentran los también imputados: DEIBIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ y JONNY FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, hágase extensiva la presente decisión a estos ciudadanos en aras a garantizar el principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso penal, para lo cual se aplica el efecto extensivo de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

El Secretario