Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-022128

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Pérez Quevedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.401, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Yarlenys Mercedes Moran Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.907, y de este domicilio.
,
BENEFICIARIO: Yarjoiver José Pérez Moran de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de diciembre del 1.998, comparece el ciudadano José Gregorio Pérez Quevedo, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogada Mirvic García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 104.014, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yarlenys Mercedes Moran Vargas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre : Yarjoiver José. EL ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Yarlenys Mercedes Moran Vargas y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09, escrito de contestación presentado por la ciudadana Yarnelys Mercedes Moran Vargas.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Gregorio Pérez Quevedo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Yarnelys Mercedes Moran Vargas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Gregorio Pérez Quevedo y Yarnelys Mercedes Moran Vargas, por ante el Juzgado de la Parroquia Humocaro Bajo de esta circunscripción del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.998, bajo el acta N° 03 folios fte del 35 al fte del 37, llevados por este Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la autoridad competente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta(30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.






El Juez de Juicio Nro 3

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretariaa.

Abg.Iliana Mejias

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias