REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-022864

SOLICITANTES: RUBEN DARIO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.015, y de este domicilio Y OFELIS CLEOTILDE MIRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.261, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de octubre de 2006, los ciudadanos RUBEN DARIOE ESCALONA y OFELIS CLEOTILDE MIRANDA ROMERO asistidos por el abogado en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/11/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 5 de diciembre de 2006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN DARIOE ESCALONA y OFELIS CLEOTILDE MIRANDA ROMERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RUBEN DARIOE ESCALONA y OFELIS CLEOTILDE MIRANDA ROMERO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre del 1989, bajo el acta Nro. 1185, tomo 6 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) SEMANALES, Dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visita, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria