PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2006-019306


Visto la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, suscrita por la ciudadana LAILA KATIUSKA JIMENEZ, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, quien ha ejercido la guarda de su hermano desde que murió su madre De Cujus ELSI MARIA JIMENEZ. En consecuencia se le da entrada y admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, visto el acuerdo que riela al folio 02 celebrado el 14 de Agosto del 2006, este Tribunal a los fines de Homologar pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, vigente desde Abril de 2.000 que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela ratificada por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, estableciendo como postulado básico considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la referida Ley ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, en sus Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub – judice, se trata del adolescente LUIS ENRIQUE JIMENEZ, de dieciséis (16) años de edad; quien se encuentra desde hace seis (06) meses bajo los cuidados de su hermana, en virtud de que su madre ELSI MARIA JIMENEZ, falleció el 04 de Abril de 2006.
El criterio “Interés Superior del Niño”, conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del adolescente LUIS ENRIQUE JIMENEZ, para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e” del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el adolescente a ser criado en su familia de origen, la cual está representada por su hermana materna, quien fungirá como su guardadora legal, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del adolescente a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser un adolescente de dieciséis (16) años de edad, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia de origen, asegurándole una atención personalizada y así se establece.


DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, HOMOLOGA la solicitud de Colocación Familiar del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, presentada por la el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez Estado Lara, en el hogar de su hermana ciudadana LAILA KATIUSKA JIMENEZ, ya identifica, quien posee las condiciones afectivas, económicas y sociales, siendo responsable de la protección física del adolescente y de su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.


Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis. Año 196º y 147º. -



La Juez de Juicio N° 02
La Secretaria


Dra. Lisbeth Leal Agüero



LGLA/Ug.-
Colocación Familiar (Homologación).-