REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-022425
PARTES SOLICITANTES: José Adalberto Ramos Gutiérrez y Taniana Beliza Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 49.612.486 y 7.324.426 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de octubre de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos José Adalberto Ramos Gutiérrez y Taniana Beliza Dávila, asistidos por el profesional del Derecho abogado Omaira Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el N ° 116.335, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Tania Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Adalberto Ramos Gutiérrez y Taniana Beliza Dávila, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Adalberto Ramos Gutiérrez y Taniana Beliza Dávila, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año 1.996, bajo el acta Nº 14 folio 22 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales. Igualmente el padre sufragará los gastos vestuario, útiles escolares, colegio, medicinas, médicos serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Antes de los cinco años de edad la niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo, así como Semana Santa y Carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y carnaval con el padre y Semana Santa Año Nuevo y reyes con la madre alternándolo cada año. El día del Padre estará con su padre y el Día de la Madre estará con su madre. El día del cumpleaños del padre la niña compartirá con el y el día del cumpleaños de la madre compartirá con ella. El día del cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares serán divididas en mitad, la primera la disfrutará con el padre y la segunda con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abog. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Iliana Mejias
AMVA/IM/Rene.-
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