REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-019864

PARTE DEMANDANTE: NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.020.317, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.467, y de este domicilio.
HIJOS: (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Septiembre del 2.006, la ciudadana NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ, asistida por la Abogado Mirvic García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.014, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre del 2006.
En fecha 15 de Noviembre del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ y MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1988, bajo el acta Nro. 592, folio 396 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) la ejercerá el padre y la de LEVI JOSUE la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) , se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo, siendo que la madre deberá suministrar en beneficio de sus hijos (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente al padre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, de navidad, inscripción y mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que la madre podrá compartir con sus hijos (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) un fin de semana cada quince (15) días y el padre podrá visitar a su hijo (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) n fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres y de forma alterna. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.

LLA/OD/William.-