REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-021549
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAMILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.987.550, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.361, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), mayor de edad, de diecisiete (17), nueve (09), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Octubre del 2.006, la ciudadana MARIA CAMILA CASTILLO, asistida por la Abogado Edgar Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.335, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), mayor de edad, de diecisiete (17), nueve (09), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Octubre del 2006.
En fecha 15 de Noviembre del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA CAMILA CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA CAMILA CASTILLO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1986, bajo el acta Nro. 09, folio 15 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente a la madre por mensualidades adelantadas previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, gastos navideños y recreacionales serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y los días feriados. En vacaciones el padre podrá pernoctar con sus hijos en su residencia desde el primero de agosto al primero de septiembre de cada año y en las vacaciones de diciembre los días veinticuatro, veinticinco y el cinco y seis de enero. Se deja constancia que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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