REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-003766

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SOTTILE FORTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.879.199 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ATAYELIT BEATRIZ ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.700.356 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Octubre del 2.004, el ciudadano CARLOS ALBERTO SOTTILE FORTIS, asistido por el Abogado José Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.320, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ATAYELIT BEATRIZ ACOSTA RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de diez (10) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Octubre del 2.004, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Noviembre del 2004.
En fecha 21 de Septiembre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano ATAYELIT BEATRIZ ACOSTA RODRIGUEZ, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 15 de Noviembre del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana CARLOS ALBERTO SOTTILE FORTIS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ATAYELIT BEATRIZ ACOSTA RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTTILE FORTIS y ATAYELIT BEATRIZ ACOSTA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1998, bajo el acta Nro. 94, folios 96 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto al ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.


La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.

LLA/OD/William.-