REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de diciembre de 2006
196º y 147º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 132/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000181


Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de mayo de 2004, recibido por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 26 de mayo de 2004, incoado por el ciudadano ABELARDO LÓPEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida 20 entre calles 28 y 29, No. 28-70, Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° V- 406.761, actuando con el carácter de representante legal de la empresa JOYERÍA EL ESFUERZO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-00406161-2, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, Inpreabogado No. 44.701; contra la Providencia Administrativa Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000165 de fecha 09 de diciembre de 2003, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , este Tribunal Superior observa:

El día 27 de mayo de 2004 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, acordándose notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas notificaciones mediante oficios se ordenó librar el 19 de noviembre de 2004.

El 06 de junio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que efectuara las notificaciones al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 06 de junio de 2005, el Alguacil consigna la notificación efectuada el 30 de mayo de 2006 a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de noviembre de 2005, se recibe de la Fiscalía Décima Quinta a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, oficio No. FTSCA-15-98-2005 de fecha 27 de octubre de 2005 a través del cual se solicita información con relación a la presente causa, la cual le fue enviada por este Tribunal mediante oficio No. 869/2005, de fecha 28 de noviembre de 2005.

El 10 de febrero de 2006 la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo ordena agregar la resulta de la comisión de notificación al Fiscal General de la República y Contralor General de la República y por cuanto se observa que no consta la notificación del Procurador General de la República, se ordena librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual se recibió ya realizada, el 28 de noviembre de 2006, siendo agregada el 29 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal constata que el artículo 266 eiusdem establece causales de inadmisibilidad del recurso y por otra parte, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, indica la forma de interposición del recurso, además señala los requisitos que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de interponer el recurso conforme al artículo 340 del código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Normas que establecen lo siguiente:

“Artículo 266.-Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o
por no tener la representación que se atribuye, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente (…)”.

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho
en que se basa la pretensión, con las pertinentes
conclusiones

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo. (…) “ ( negrillas del Tribunal).


Este Tribunal Superior del análisis concatenado de las citadas normas determina que entre los requisitos necesarios que se prevén en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el deber de acompañar el documento que contenga el acto recurrido, pues no basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y la consignación de los instrumentos en que se funde el recurso, que conforme al dispositivo contenido en el prenombrado artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, es obligatorio acompañar al recurso interpuesto, aun cuando el acto administrativo impugnado fuera identificado en el escrito contentivo del recurso, para que el Juez competente pueda admitirlo, lo cual no ocurrió en la presente causa, con la circunstancia de que en el texto del escrito recursivo se indica que “ … se hace impretermitible, reproducir en todos sus efectos y alcances, toda la fundamentación y alegatos que sirvieron de base para el recurso jerárquico impenetrado ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, a fin de que surta los efectos pertinentes”, por lo cual ha debido asimismo anexarse copia del señalado escrito, para conocer el alcance del recurso interpuesto dando así cumplimiento exacto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió.

Es de señalar que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al amparo del artículo 186, el deber de acompañar el documento donde apareciese el acto recurrido, podía legalmente sustituirse por la identificación suficiente y plena de éste en el mismo escrito, es decir, de la señalada norma se evidenciaba que no resultaba obligatorio el acompañamiento del acto recurrido cuando el mismo fuera identificado suficientemente, para que el Juez competente pudiera admitirlo. Sin embargo bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, tal requisito si es necesario, por lo tanto se colige que el acto administrativo recurrido debió necesariamente ser presentado junto con el recurso al momento de su interposición, así como ha debido también anexar la copia del escrito contentivo del recurso jerárquico, toda vez que según el recurrente, reproducía a los efectos del recurso contencioso, “…toda la fundamentación y alegatos que sirvieron de base para el recurso jerárquico…”, por lo cual este Tribunal declara que el recurso contencioso tributario interpuesto incumple con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo se advierte que entre los requisitos para interponer el recurso, se encuentra el deber de comprobar el carácter con el cual actúa el representante de la recurrente, cuya inobservancia o incumplimiento acarrean indefectiblemente la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto. En tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento o no del anterior requisito, se constata que en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, no se consignó documento alguno que demuestre el carácter de representante legal de la firma JOYERÍA EL ESFUERZO por parte del ciudadano Abelardo López Sira, titular de la cédula de identidad No. 406.761, siendo así se observa que el precitado ciudadano no comprobó ante este Tribunal, de dónde proviene el carácter con el cual actúa, razón por la cual se concluye que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano ABELARDO LÓPEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida 20 entre calles 28 y 29, No. 28-70, Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° V-406.761, actuando con el carácter de representante legal de la empresa JOYERÍA EL ESFUERZO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-00406161-2, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, Inpreabogado No. 44.701 contra la Providencia Administrativa Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000165 de fecha 09 de diciembre de 2003, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 266 y artículo 260, ambos del Código Orgánico Tributario en concordancia con los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.








































ASUNTO: KP02-U-2004-000181
MLPG/fm/ga.-