REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1289

PARTE ACTORA: NANCY PONTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.999, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ALVARADO y MARITZA SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.295 y 61.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato).

El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NANCY PONTE BRICEÑO en contra de la empresa mercantil H.S. INVER HOUSE C.A., representada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SANTANDER y condenó en costas a la demandante perdidosa. Tal decisión fue apelada el 13 de octubre de 2006, exponiendo la apoderada actora en dicha apelación lo siguiente:
“Apelo a todo evento la decisión de la sentencia dictada en este tribunal y dado que la publicación por la URDD a través de pantalla no manifestó ‘como era debido’, a favor de quien fue emitido el fallo, y por cuanto días después el presente expediente se encontraba en el despacho, y en su oportunidad no pude ver la decisión como era debido; a favor al ‘debido proceso’ que sustenta el derecho a la defensa resulta grave la publicación en pantalla (URDD) de una decisión de tal magnitud sin manifestar la esencia de la misma…”.

El a-quo dictó un auto el 20 de octubre de 2006, que corre al folio 42, donde negó la apelación por ser extemporánea, razón por la cual la parte actora recurrió de hecho, correspondiéndole a esta alzada decidir si la apelación realizada debió o no ser oída por el tribunal de primera instancia. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Los recursos contra las decisiones judiciales deben ser necesariamente interpuestos dentro de los lapsos legales. El lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para efectuarlo, o la extinción de la misma facultad para consumarlo de manera oportuna, constituyen los denominados lapsos fatales o preclusivos.
En el presente caso se trata de una sentencia que pone fin al proceso, por lo que el término para interponer la apelación es el establecido en el Art. 298 del Código de Procedimiento Civil: de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, expone la recurrente que desde el 4 de octubre del presente año hasta el 16 del mismo mes le fue imposible acceder al expediente, ni siquiera conocer el resultado del fallo, a pesar de las múltiples veces que lo solicitó en el archivo del tribunal; obteniendo siempre la respuesta de que se encontraba en el despacho de la ciudadana juez; expone asimismo que el 13 de octubre acudieron a la URDD a solicitar información, y en la pantalla solo se leía: “Se dictó sentencia en el presente juicio” y al pedir detalles de la sentencia, la página apareció en blanco, por lo que solicitaron se les expidiera copia certificada de dicha información, la cual cursa al folio 4; en el tribunal solicitaron copia simple de la sentencia la cual nunca se la entregaron por lo que apelaron a todo evento y que no fue hasta el 16 en que pudieron ver el expediente, negándose la juez a oir la apelación.
Observadas las copias que integran el presente recurso, esta alzada observa que el día 20 el tribunal se negó a oir la apelación interpuesta el 13 de octubre, por lo que presume que el lapso para ejercer dicho recurso había terminado ya el 11 de dicho mes, al concluirse los 5 días de despacho a partir de la fecha de la decisión. La parte recurrente trajo a los autos como prueba de la irregularidad denunciada, copia de la pantalla del sistema Juris 2000 obtenida en la URDD, donde se certifica sin mayores detalles que el 04-10-06 se dictó sentencia en el presente expediente. A juicio de esta alzada, la prueba anterior no produce evidencia de que la ciudadana NANCY PONTE o sus apoderados hubieran acudido al tribunal a-quo o a la URDD solicitando el expediente durante el lapso establecido para ejercer la apelación a la sentencia dictada el 04 de octubre del corriente año, o sea durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión. Al no existir ninguna prueba de que la recurrente hubiera ejercido su derecho a apelar de la sentencia en el lapso establecido por el mencionado Art. 298 del Código adjetivo, y no constar en actas la solicitud del expediente en el archivo o justificativo grave que le hubiera impedido asistir durante esos días al tribunal, esta alzada se ve obligada a declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Rodolfo Alvarado, en representación de la ciudadana NANCY PONTE BRICEÑO contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA en fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual negó la apelación por extemporánea, que se interpuso contra la sentencia de fecha 04-10-2006, que declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la recurrente contra la empresa HS INVERHOUSE.
Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y de conformidad con el Art. 248 ejusdem, expídase otra copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al a-quo con oficio Nº 2006/596.

La Secretaria Acc.,


Gisela Giménez Patiño