REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001360
DEMANDANTE: Edgardo Federico Campos Díaz, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 7.424.425, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio Rojas Pire, de Inpreabogado N° 90.254, de este domicilio.
DEMANDADA: Nidia Pastora Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.781, de este domicilio.
NIÑO BENEFICIARIO: Gerardo Alfonso Campos Fonseca.
MOTIVO: Revisión de Régimen de Visitas
El ciudadano Edgardo Federico Campos Diez, en fecha 25/05/2006, compareció por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, introduce por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente solicitud de ampliación de régimen de visitas toda vez que en fecha 17/09/2002, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaro conjugar la solicitud de régimen de visitas a favor de su hijo Gerardo Alfonso Campos Fonseca, que en relación al régimen establecido se ha llevado con mucha tranquilidad y sin problemas los días estipulados por el Tribunal los días Lunes, Miércoles y Viernes hasta las 7 P.M., con el transcurrir del tiempo (4 años) y el crecimiento de su hijo quien le ha manifestado en diversas oportunidades desea permanecer mas tiempo a su lado y que le encantaría pasar algún fin de semana para estar con él y con sus abuelos, motivo por el cual solicita se notifique a la ciudadana Nidia Pastora Fonseca para llegar a un acuerdo, solicita se mantenga el régimen que se viene cumpliendo y adicionalmente que el niño pase con él y sus abuelos dos fines de semana por mes siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las Fiestas Navideñas serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con su madre de manera alternativa; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval de manera alternativa cuando la Semana Santa la pase con él, el Carnaval con su madre, el día del padre con él y el de la Madre con ella, que el día de su cumpleaños la pasara con su madre y él asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En fecha 05/06/2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 03, dicta auto en el cual ordena Notificar a la madre del niño mediante Boleta, para que comparezca ante ese Tribunal el tercer día despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijando para ese mismo día acto conciliatorio a las 9:00 A.M.. Igualmente estableció el a quo para el caso de que las partes no llegasen a un acuerdo el día de la reunión a los fines de hacerse un mejor criterio a efectos de la resolución del presente asunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a la realización de la reunión antes mencionada. Ordenó Notificar a la Fiscal 14° del Ministerio Público y la practica de cualquier otra diligencia que el tribunal considere necesaria. Notificada lo fue la demandada, en fecha 12/07/2006 a las 9:00 A.M. oportunidad procesal para el acto conciliatorio se levantó acta en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto. Igualmente en esa misma fecha por auto separado se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda. En fecha 27/07/2006, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto en el cual señala que vista la pruebas documentales presentadas por el demandante de autos en su escrito libelar y las pruebas presentadas por la demandada en esa misma fecha, las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que ese día precluyó el lapso probatorio. En fecha 28/07/2006, el Juzgado de Protección dicta auto para mejor proveer, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno por la parte demanda, para lo cual fijó un lapso de tres días de despacho siguientes contados a partir del presente auto, en consecuencia acordó la Elaboración de Informe Social y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a la demandada de autos, así como al niño. Requirió la comparecencia del niño de autos, a los fines de oír la opinión del niño igualmente ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 02/08/2006, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para el auto de mejor proveer. En fecha 09/08/2006 el a quo dicta auto en cuenta del interés Superior del niño conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Especial, e indica que por cuanto la causa se encuentra dentro del lapso legal para dictar sentencia difiere la misma conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sea consignando las exploraciones psiquiatritas y psicológicas, lo cual acuerda mediante la presente, que una vez que conste lo requerido procederá a dictar sentencia en el lapso del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega el pedimento de la parte demandada para evacuar los testigos e insta a las partes a comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal. En fecha 18/09/2006 requiere del Equipo Multidisciplinario que consigne el Informe realizado, a objeto de sentenciar en el presente asunto, a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) cursa solo Informe Psiquiátrico del Equipo Multidisciplinario el cual consignó en fecha 18/09/2006. En fecha 16/10/2006 dicta sentencia en la cual declara Con lugar la revisión de régimen de visitas y acordó que el niño compartiría con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlo el padre en el hogar materno el día viernes a las 6:00P.M., y reintegrarlo el día Domingo a las 8:00 P.M. el día domingo compartirá con su hijo desde las 8:00 A.M., y debe reintegrarlo ese mismo día a las 8:00 P.M. Igualmente le corresponde disfrutar de la compañía del niño, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes. En la fecha instituida como Día del Niño y el día del Cumpleaños compartirá el niño con su padre en el horario de 9:00 A.M a 8:00 P.M. En fecha instituida como Día del Padre y el Día del Cumpleaños del padre, podrá compartir con su padre y asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños. En relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y festividades decembrinas esta serán compartidas por períodos iguales en forma alterna, correspondiéndole a cada progenitor igual días de disfrute dependiendo del período respectivo. En fecha 14/11/2006, la apoderada judicial de la parte demanda apela de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente. En fecha 30/11/2006, se le da entrada por ante este tribunal por corresponderle según su distribución y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme lo señala la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la Oportunidad para decidir este tribunal observa:
Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto tenemos:
De la competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandante. Y Así Se Declara.
UNICO:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el procedimiento que se ha de seguir tanto para la fijación del régimen de visitas como para el supuestote su revisión. En efecto dicho artículo preceptúa:
“Articulo 387- Fijación del Régimen de Visitas:
“El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
De manera que haciendo una interpretación literal del ut supra referido artículo tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil éste Juzgador concluye en lo siguiente:
1) Que dicho artículo consagra el procedimiento para tres supuestos de hechos que son: A) Para el caso en que los padres no se pongan de acuerdo en cuanto al régimen de visitas; B) Que existiendo un régimen de visitas bien por acuerdo entre los padres o por haber sido establecido judicialmente, el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente; C) O para el supuesto de que se pretenda la revisión del régimen de visitas acordado o fijado judicialmente cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.
2) Que el Juez actuando sumariamente previo a realización de los informes técnicos (psicológicos, psiquiátricos, socioeconómicos, etc.) que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente dispondrá el régimen de visitas que considere adecuado.
Pues bien, basado en lo precedentemente analizado y comparando con el procedimiento efectuado por el a-quo, éste Juzgador observa que éste omitió la realización de los informes técnicos necesarios para la determinación de la problemática familiar existente entre los involucrados en el proceso; y concluyó fijando el régimen de visitas solo con el informe psiquiátrico y sin haber oído al niño a pesar de haber lo acordado.
De manera que al haber omitido esas pruebas de los informes técnicos y no haber oído al niño, lo cual implica subversión del procedimiento pautado por el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez, una lesión al derecho humano del niño contemplado en el artículo 80 eiusdem el cual es de orden público tal como lo prevé el artículo 12 ibidem, obliga a ésta alzada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 208 y 211 ibidem a anular la sentencia dictada por el a quo el 16 de Octubre de 2006 y a reponer la causa al estado de que se ordene la realización de los informes técnicos y se oiga al niño y así se decide.
Se insta a la Juez del a-quo, que debe remitir en caso de apelación de éste tipo de sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica que contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, toda vez que la remisión producida en ambos efectos cerciora el derecho tanto del beneficiario como del solicitante al impedirse la ejecución de la sentencia producida en primer instancia con ocasión a la apelación interpuesta y así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara QUEDA ANULADA LA SENTENCIA DICTADA por el a-quo en fecha 16 de Octubre de 2006 y REPONE de OFICIO la presente causa al estado de que se ordene la realización de los informes técnicos y se oiga al niño.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis.
Años: 196° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 02:30 P.M
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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