REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000220



Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 08/12/2006, en el presente juicio de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION, seguido por la ciudadana MARY JULIE PULGAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.821.910, contra el ciudadano WILLIAM JOSE SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.377.389, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado ESTEBAN GUART GUARRO de Inpreabogado no. 14.070, con facultades para transigir (f. 321 y 322), este Tribunal observa:

PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan que la relación que mantuvieron fue una simple relación comercial y profesional, que no convivieron ni mantenían la apariencia de marido y mujer, que a pesar de haber engendrado un hijo de nombre WILLIAM ANDRES SPADARO PULGAR, no concurrieron en los extremos legales ni de hecho para que se pudiera constituir la relación concubinaria; que además la demandante en ningún momento y bajo ninguna circunstancia contribuyó a la formación del patrimonio de el demandado. Reconoce además que la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09/02/2005, que señala la convivencia de ambos, queda sin efecto. Así como la firma de la demandante en el documento de crédito hipotecario, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo Séptimo, en fecha 09/02/2005, dando su consentimiento para la operación de crédito y para el gravamen del acreedor y otorgante del crédito no era necesaria y fue por error involuntario del otorgante del crédito y no obstante que el documento y el negocio contenido en el mismo tiene toda su validez, era innecesaria la firma de la demandante.

SEGUNDO: El demandante ofrece, con la finalidad de que el menor hijo tenga un hogar, lo siguiente: a) ceder en plena propiedad a la demandante el inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida con el No. 101, ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Parque Los Libertadores, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyo medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Pertenece al demandado según documento anotado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el 32, Tomo 5, folios 231 al 237 del Protocolo Primero, de fecha 03/05/2002. Asimismo el demandado se comprometió a pagar la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble. Esta cesión se materializará mediante la protocolización, por instrumento separado, del traspaso del bien en cuestión y a los fines legales pertinentes se estima la misma en la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 393.000.000); b) La entrega en dinero en efectivo, para los gastos de refacción y mantenimiento del indicado inmueble, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) para el momento de firma de la transacción mediante 2 cheques por la cantidad de Bs. 50.000.000 cada uno; 2) el saldo restante de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) mediante dos cuotas de Bs. 50.000.000 cada una, pagaderas en su totalidad en un lapso no mayor de quince días calendarios, pudiendo el demandado hacer abonos al monto total, antes de este plazo; c) El demandado seguirá cubriendo los gastos y manutención del menor WILLIAM ANDRES, prestándole toda la atención y necesidades, como lo ha venido haciendo hasta ahora.

TERCERO: La demandante declara recibir la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) mediante los cheques descritos en el escrito de transacción, asimismo acepta el plazo indicado para el pago del saldo restante.

CUARTA: La demandante conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en esta transacción, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos o acciones que como consecuencia de la relación eventual que tuvo con el demandado pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera al demandado de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre comunidad concubinaria exista en Venezuela, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra del demandado. Igualmente, conviene y reconoce, que si como consecuencia de la precaria y corta relación eventual de tipo comercial o profesional, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula tercera, del escrito de transacción, se da por satisfecha, quedando así extinguido cualesquiera derechos o diferencias que la demandante creyere tener contra el demandado o sus empresas. La demandante expresamente declara y reconoce que las cantidades y prestaciones que han sido acordadas en este acto, constituyen un finiquito total y definitivo, sin que ello implique la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a su favor por parte de el demandado, ya que nada le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, o por otros conceptos no mencionados que implicarán un reconocimiento o aceptación de una supuesta e inexistente relación concubinaria; asimismo conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios profesionales que haya prestado tanto a el demandado como a sus empresas siempre fueron remunerados mediante el pago correspondiente y que nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con la relación que mantuvieron, ni por ningún otro concepto.

QUINTO: Ambas partes expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, por lo que cada una de ellas asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su abogados, gastos y costas producidos por el juicio o por actividades extra judiciales relacionadas con el mismo, salvo los impuestos municipales, derecho de solvencias municipal, gastos registrales y derechos arancelarios productos de la liberación de la hipoteca y cesión o traspaso de la titularidad de la propiedad del bien inmueble cedido en el presente contrato, los cuales serán de la absoluta y total cuenta de el demandado.

SEXTO: Ambas partes aceptan el presente contrato transaccional y convienen en renunciar a cualquier acción futura por las mismas causas o hechos alegados en la presente demanda.

SEPTIMO: La demandante conviene en desistir, sin reserva alguna, de la demanda incoada contra los ciudadanos ANGELO SPADARO y WILLIAN SPADARO, por un supuesto fraude procesal que cursa por ante este Juzgado bajo el No. KP02-V-2006-554, renunciando a cualquiera otra acción por tal concepto o por las mismas causas. Y el demandado conviene en exonerar del pago de costas y costos procesales a la parte demandante en el juicio antes mencionado.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , y así se establece. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.


ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA

MJP/maria elisa