REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH02-V-1998-000001(01293).
PARTE ACTORA: REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDEMARO ALFARO, DULCE MARIA ASUAJE MEJIAS, LESBIA RAFAELA VARGAS, YANITZA RODRÍGUEZ, Y ANGIE L. MARTINEZ S. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.985, 67.268, 51.487, 57.104, 108.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-litem, Abogada En Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.516.
SENTENCIA: EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
La presente causa interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, en fecha 05/08/98 (f.1 y 2), fue admitida por este Juzgado en fecha 22/10/98. En fecha 26/01/1999 se acuerda ampliar el auto de admisión (f.22). En fecha 30/05/00 (f.45), se acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/07/01 (f.52), la parte actora mediante diligencia solicitó lo acordado en fecha 30 de Junio de 2000, en el que se acordó librar edicto. En fecha 15/10/01 (f.53), el Tribunal negó la expedición de Edicto, dado que el mismo debe ser expedido una vez conste en autos la citación de los demandados principales o en su defecto del defensor ad-litem designado. En fecha 15/03/06 (f.98), la Defensora Ad-Litem, una vez notificada, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley. En fecha 20/04/06 (f.100), la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 04/05/06 (f.104), la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/06/06 (f.112), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 28/11/06 (f.118), corre inserto auto del Tribunal en el que se deja constancia que por cuanto quien suscribe el presente no se avocó al conocimiento de la causa en la debida oportunidad, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido el mismo, se pronunciará en relación a la sentencia fijada para este día.
ÚNICO: se observa que en fecha 15/03/06 (f.98), la Defensora Ad-Litem, una vez notificada, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley, luego en fecha 20/04/06 (f.100), esta presentó escrito de contestación a la demanda y posteriormente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal; ahora bien, en la oportunidad debida, este Juzgado acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario para quien Juzga hacer referencia a los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
En el caso in comento se observa que la citación de los demandados se cumplió con la publicación de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se verifico el nombramiento y aceptación del cargo de la Defensora Ad-Litem para representar a los demandados y que luego de esta fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, pero no riela en el expediente publicación de Edicto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en el auto de admisión que corre en autos en el folio 20, requisito Sine Qua Non en las causas referentes a la prescripción adquisitiva, como es el caso de marras.
Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa y al debido proceso de indudable rango constitucional, en su aplicación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el juez de merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
En el caso de Marras como se ha indicado no de dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en este ultimo caso la ley pretende ampliar las garantías del proceso llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. No obstante, este llamamiento in genere no hace oponible la sentencia a los terceros que no hayan tenido conocimiento del mismo. Empero, si queda comprobado que el tercero legitimado para intervenir ha tenido conocimiento del juicio y oportunidad para su defensa, sin que haya intervenido efectivamente, la cosa juzgada obrará en su contra. En tal caso, el edicto ha cumplido su cometido comprobadamente y por tanto la limitación subjetiva de la cosa juzgada tiene su origen propiamente en la inactividad del propio interesado. (Comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag.221, Ricardo Henríquez La Roche)
Expuesto lo anterior es menester traer a colación el Proceso como garantía de una tutela judicial efectiva.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos:
- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.
- Derecho de acceso a dichos órganos.
- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
- Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)
- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles). En relación a esta garantía es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, caso: José Vicente Pinto, que refiere el contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y específicamente señala:
- “…en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales… Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define “formalismo” como la rigurosa aplicación y observancia en la enseñanza o en la indagación científicas, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias. Por otra parte, el mismo Diccionario define “formalidad” como exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3) Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto.
Ahora bien, el juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional…”
- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26.
- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales los que se acogen de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, es a todas luces procedente reponer la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 ejusdem, tal como se estableció en el auto de admisión dictado por el Tribunal, en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones verificadas posteriores al 15 de Marzo de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se libren los edictos de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la causa. En consecuencia se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al día 15 de Marzo de 2006, en el presente caso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 1:19 pm y se dejó copia.
La Secretaria. Acc.
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