REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2004-000632
PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.062.029 y de este domicilio.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: ANTONIO MARCANO CRUZ Y HENRY NIELSEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.386 y 16.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL SEGUNDO LISCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.132, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGAS, a través de los endosatarios en procuración ANTONIO MARCANO CRUZ Y HENRY NIELSEN GUILLEN contra el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO. En fecha 01-10-2004 se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 13-10-2004 se admitió. En fecha 22-11-2004 fue consignada boleta de intimación sin firmar alegando el alguacil que el demandado según información se encontraba en los Estados Unidos de Norte América. En fecha 02-12-2004 el Tribunal acuerda oficiar a la División de Inmigración y Frontera del Ministerio de Interior y Justicia, recibiéndose respuesta en fecha 21-01-2005. En fecha 20-01-2005 el abogado BORIS FADERPOWER, actuando como apoderado judicial de la parte demandada se da por intimado. En fecha 02-02-2005 el demandado hace formal oposición al decreto de intimación. En fecha 16-02-2005 el demandado contesta la presente demanda. En fecha 23-02-2005 la parte actora solicito la prueba de cotejo. En fecha 28-02-2005 el Tribunal admitió la prueba. En fecha 02-03-2005 se procedió al nombramiento de los expertos LINO JOSÉ CUICAS, RAFAEL ALBERTO SANTANA Y NELSON USECHE GUERRERO. En fecha 17-03-2005 presentaron juramento los expertos. En fecha 05-04-2005 el experto LINO JOSÉ CUICAS solicito cinco (05) días de prorroga para la presentación del informe, prórroga acordada en fecha 07-04-2005 por el Tribunal. En fechas 11-04-2005 y 12-04-2005 los expertos LINO JOSÉ CUICAS Y NELSON USECHE GUERRERO renunciarón al cargo de expertos grafotécnicos. En fecha 13-04-2005 la parte actora solicito nombramiento de nuevos expertos. En fecha 14-04-2005 el Tribunal rechazo la renuncia de los expertos, y los insto a presentar el informe. En fecha 18-04-2005 los expertos consignarón el informe. En fecha 22-04-2005 los actores impugnarón el informe de expertos. En fecha 22-09-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el décimo quinto día de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que ha sido expuesta la demanda evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el presente juicio por Cobro de Bolívares ha sido interpuesto por el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGAS a través de los endosatarios en procuración ANTONIO MARCANO CRUZ Y HENRY NIELSEN GUILLEN contra el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO firmó una letra de cambio para ser pagada en la fecha 09-01-2003 a favor del actor por VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.22.000.000,00). Que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 456 del Código de Comercio, que prevée que el tenedor de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quienes no ejercitan su acción la cantidad de letras no pagadas. Por las razones expuestas pasó a demandar al ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO para que convenga o sea condenado al pago de 1) la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00) que corresponde al monto del instrumento adeudado; 2) los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento el día 09 de Enero del año 2003, hasta la fecha de cancelación definitiva a la tasa del CINCO POR CIENTO (5% anual); 3) el derecho de comisión de un SEXTO POR CIENTO (1/6%) sobre el monto del capital adeudado de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; 4) Las costas y costos del proceso; 5) la suma que obtenga la corrección monetaria del capital demandado.
Por su parte, el apoderado del intimado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos sobre el cual versa la controversia, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y, en consecuencia, no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora. Seguidamente, desconoció la firma que aparece en la letra de cambio pues manifiesta que en ningún momento ha firmado el instrumento privado donde se constituye la obligación de pagar, la cantidad de dinero a la parte actora.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.
1) Letra de Cambio, (f.3). Esta Juzgadora le da valor como indicio probatorio y su relevancia en el presente juicio será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
No promovió pruebas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Experticia Grafotécnica a la letra de cambio, ( f.61 al 66), esta juzgadora le da valor probatorio pues arroja presunciones cruciales para la presente causa, su alcance se establecerá en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
NATURALEZA Y FUERZA DE LA LETRA DE CAMBIO.
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden público, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)
Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO NI PROTESTO...
2.- A: PAGAR POR ESTA….LA CANTIDAD DE “veintidós Millones exactos”
3.- GABRIEL SEGUNDO LISCANO
4.- “AL 09-01-2003.-
5.- Carrera 28 entre 36 y 37 No.36-66 Barquisimeto Estado Lara.-
Referente a este requisito de la letra la doctrina de la Sala Civil de fecha 11-11-93 Expediente N° 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”
El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”
6.- a la orden de: Carlos Gustavo Vidal Vegas. 15062029
(Endosado a los ciudadanos ANTONIO MARCANO CRUZ Y HENRY NIELSEN GUILLEN)
7.- Nueve de Agosto de 2002.
8.- FIRMA ILEGIBLE (CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGAS)
Finalmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. En el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Haydé Khedari de Volkner, expediente N° 89-386, la Sala dijo:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.
Sumado a este aspecto de legalidad que asiste al demandante, este Tribunal debe hacer especial mención al desenvolvimiento del presente proceso y es que una vez hecha la posición al decreto intimatorio esta vía breve se extingue y se inicia el procedimiento ordinario.
Analizado lo anterior, para este Tribunal el hecho controvertido se centra en el requisito número tres que se complementa con la firma del girado, representa el punto de controversia en el presente juicio, pues desde el mismo momento en que el apoderado del demandado desconoce la firma, ambas partes limitaron sus aportes al informe de los expertos grafotécnicos fuera de esto solamente existe alegatos infundados.
El actor impugno el informe de los expertos grafotécnicos y señala que el motivo de la misma se debe a la intención de cometer fraude procesal por parte de los expertos, específicamente, el ciudadano NELSON USECHE GUERRERO quien luego de ser nombrado por los propios actores desarrollo una actitud totalmente desviada de la verdad y la razón, coaccionándole para que le consiguiera una cantidad millonaria de Bolívares para producirle un informe favorable a su aspiración legitima. Que el actor se negó, razón por la cual el citado experto arremetió contra Terencio Vidal, padre del actor. Que el experto le dio un ultimátum para conseguir el dinero. Que el día 11/04/2005 se suscito una discusión entre los apoderados de la parte actora y el citado experto, razón por la cual amenazó con renunciar junto a otro de los expertos, pues de lo contrario presentaría un informe desfavorable. Que en fecha 05/04/2005 solicitaron una prorroga y el 11/04/2005 renunciarón y luego el día 18 a instancias del Tribunal consignan el informe, actitudes que deja entrever muchas dudas, siendo justo y necesario despejarlas, con la finalidad de que sea un proceso pulcro y sin mezquindades que puedan entorpecer la justicia y en fin cualquier duda al respecto.
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o no del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Por otra parte el artículo 468 ejusdem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión. No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “….existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”Según el escritor patrio Ricardo Henriquez La Roche (p.207), comentando el citado artículo 561 señala que la norma precisa la oportunidad para formular la impugnación, siendo esta, el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal, si se hace en una ocasión posterior debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término de cinco (05) días de impugnación ordinaria.
Sin embargo, esta analogía sólo es aplicable para efectos del procedimiento, es decir, como guía para señalar el lapso idóneo para la interposición de la impugnación, pues en el caso del artículo 561 ejusdem, tal impugnación debe versar en exclusividad sobre errores de hecho, falso supuesto fáctico. En el caso de marras, esta juzgadora observa que no es propiamente un error de hecho el basamento en el cual descansa la impugnación sino un dolo alegado, principalmente por parte del experto NELSON USECHE GUERRERO, es decir, su motivación. Por lo tanto, la figura apropiada sería la recusación del experto por las circunstancias sobrevenidas, tal como lo prevé el artículo 471 concatenado con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Aun así, esta juzgadora considera improcedente la impugnación, pues según se desprende del propio escrito del actor, en fecha 11 de Abril del año 2.005 supuestamente se presentó el experto Nelson Useche ante el apoderado del actor, originándose una discusión por la “impertinencia“ del experto, previamente, este supuestamente “ le había pedido una millonaria suma de dinero”. No escapa de este Tribunal un hecho importantísimo, sí los sucesos alegados ocurrieron en fecha 11/04/2005 y antes inclusive, la parte afectada debió ser diligente y comunicarlo al Tribunal inmediatamente, pues, indistintamente del resultado arrojado por el informe, habría una violación flagrante a toda conducta veraz y profesional, el actor por el contrario, espero hasta la fecha 22/04/2005 para presentar su impugnación, posterior a la fecha 18/04/2005 en la que los expertos presentaron el informe. Sumado a esto, el informe fue suscrito por tres (03) expertos, si el citado Nelson Useche tuviere una conducta impropia, todavía quedaría a salvo la credibilidad de los otros dos (02) expertos quienes habrían formulado, en conjunto y de considerarlo pertinente, un único informe distinto, incluso cualesquiera de los tres expertos podría motivar su disidencia en el informe de haber lugar para ello, como bien lo establece el artículo 1.425 del Código Civil. Por tales consideraciones y si bien el informe no es vinculante para el juzgador, la experticia Grafotécnica del presente caso tiene para este Tribunal su validez legal y será tomado en cuenta en la construcción de la decisión final. Así se decide.
Como se mencionó anteriormente, la experticia grafotécnica aporta elementos técnicos y científicos en cuanto a la veracidad de la materia en discusión, en este caso la firma, tales aportes fuerón apreciados por esta juzgadora, quien comparte el criterio del informe y considera la desigualdad de la firma plasmada en la letra de cambio, instrumento fundamental del presente juicio. Ante tales consideraciones y dado que no existen otras pruebas que valorar, resulta evidente que el accionado GABRIEL SEGUNDO LISCANO, carece de legitimación pasiva para sostener la causa, razón por la cual considera este tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares no debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGAS, a través de los endosatarios en procuración ANTONIO MARCANO CRUZ Y HENRY NIELSEN GUILLEN contra el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 1:16 p: m y se dejó copia.
La Sec.Acc
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