REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2006-000263


DEMANDANTE: CORTEZA ELENA GRATEROL DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 4.374.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado LENIN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 11 de Agosto de 2006 la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 4.374.277, de este domicilio, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su hijo RONALD JAVIER GALLARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.433.226, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó serios trastornos de salud, dejando como secuela la imposibilidad de dirigirse intelectualmente de manera adecuada y sus facultades mentales, tales como el juicio, el razonamiento o discernimiento, la capacidad de asociación de ideas para elaborar un pensamiento coherente, así como la capacidad de síntesis y la capacidad afectiva o emocional, entre otras; y siendo que, por ante este mismo Tribunal cursa demanda de divorcio intentada por su cónyuge en su contra, es por lo que en su condición de madre solicitó que sea designada tutor interino de su hijo. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la del ciudadano RONALD GALLARDO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE RODRIGUEZ, antes identificada, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 4.374.277, de este domicilio, quien es madre del ciudadano RONALD JAVIER GALLARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.433.226, alegando que su hijo sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó serios trastornos de salud, dejando como secuela la imposibilidad de dirigirse intelectualmente de manera adecuada y sus facultades mentales, tales como el juicio, el razonamiento o discernimiento, la capacidad de asociación de ideas para elaborar un pensamiento coherente, así como la capacidad de síntesis y la capacidad afectiva o emocional, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico Psiquiatrico emanado por el Dr. Jose Idilio Jerez A, con sus anexos denominados tomografía Axial computarizada de cráneo, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano RONALD JAVIER GALLARDO GRATEROL, ya identificado, padece de perturbaciones de la memoria con olvidos, presentando dificultad de asociar las ideas y el pensamiento de forma adecuada, trastornos emocionales del control de sus impulsos y del sueño, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 4688, instrumento este que por no haber sido desvirtuada en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la madre del eventual entredicho es la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE RODRIGUEZ, ya identificada.
Ahora bien, con respecto a los demás instrumentos probatorios consignados referidos a la copia simple de la constitución de una Compañía Anónima, y copia simple del divorcio por 185-A, las mismas por ser manifiestamente impertinentes, y por tanto se desechan las mismas.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA VICTORIA URRIECHE DE SULBARAN, RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEREZ, Y MILAGRO JOSEFINA GRATEROL DE RIVERO, de donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, ya identificado, sufre perturbaciones de la memoria anterior y posterior, además de trastornos emocionales y del sueño, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano RONALD JAVIER GALLARDO GRATEROL, ya identificado, presenta dificultad de recordar de respuestas tardías, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano RONALD GALLARDO, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RONALD JAVIER GALLARDO GRATEROL, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.277 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana CORTEZA ELENA GRATEROL DE GALLARDO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg, Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 12 de Diciembre del año 2006, a las 3:20 p.m.
El Secretario

OERL/gerc