REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-007098


DEMANDANTE: RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados ESTRELLA MORALES M. y OMAR D. MORALES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.539 y 36.495, respectivamente.

DEMANDADOS: DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.368.064, 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSE MIGUEL SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.023.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 12 de Diciembre del año 2001 la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.209.510, debidamente asistida por los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, insitos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.539 y 36.495, respectivamente, interpusieron demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.368.064, 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147 respectivamente, de este domicilio; por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25 de Enero de 2002 admitió la presente demanda ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público y al curador designado, así como también a la parte demandada. Solicitada la Regulación de la Competencia de ese Juzgado, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resolviera lo pertinente. Fue recibido por ese digno Tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, declarándose incompetente para decidir sobre lo solicitado en fecha 08 de Octubre de 2002. Remitiéndolas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual, mediante sentencia, declaró sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia, declarando competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez llegadas las actuaciones a ese despacho, y dada previamente la solución al conflicto presentado en cuanto a la homologación impartida por el Juzgado de Menores del Estado Bolívar al desistimiento presentado por la parte actora, procedió a declinar la competencia, por cuanto los menores involucrados en el presente proceso habían llegado a alcanzar su mayoridad. Siendo que, por distribución correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, se recibió en fecha de Junio de 2005. Avocado el Sucrito Juez al conocimiento de la presente causa, se admitió en cuanto a sustanciación, ordenándose la citación de los demandados. Estando dentro del lapso de emplazamiento, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda, desconociendo en todas y cada una de sus partes el documento objeto del presente litigio. Posteriormente, la misma, conjuntamente con los co-demandados MAIKELINA, ELIZABETTY y ANTONIO DE SOUSA, procedieron a formalizar la contestación de la demanda, desconociendo e impugnando nuevamente la firma contenida en el documento presentado por la parte actora. En fecha 27 de Enero la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en el lapso establecido para presentar informes, los codemandados presentaron escritos, sin que la parte actora compareciera, al igual que en el lapso probatorio, a dar cumplimiento con dicha formalidad.
El demandante fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que su legítimo padre, ciudadano ANTONIO FERREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.532.468 y quien falleciera ab intestato, en fecha 02 de Septiembre de 2000 y su ex esposa, ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.064, suscribieron conjuntamente un documento privado, fechado 6/06/1994.
Que en el mismo, su padre, ANTONIO FERREIRA, antes identificado, actuó con el carácter de “Segundo Vocal”, mientras que la esposa de su padre, igualmente identificada, actuó con el carácter de “Gerente General” de la Sociedad Mercantil denominada “MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 61, Tomo C, de fecha 29 de Marzo de 1994.
Que una vez fallecido su padre, quedaron como único universales herederos los ciudadanos MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, todos identificados. Que con su carácter de co-heredera, procedió a efectuar el pago correspondiente al Impuesto Sucesoral causado.
Que en virtud de que el instrumento antes indicado no fue presentado ante el Registro Mercantil por sus suscribientes, es que demandaba tanto a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, como a sus co-herederos para que reconocieran el contenido y firma de dicho documento.
En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal, previo el abocamiento del suscrito Juez, ordenó admitir a sustanciación la pretensión de la actora, ordenando, al propio tiempo la citación de los codemandados, cual tuvo lugar tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la actuación suscrita por el abogado José Miguel Suárez en fecha 28 de noviembre de 2005,y así lo hizo saber el Tribunal a través de auto dictado en fecha 30 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para dar su contestación la demandada desconoció “en todas y cada una de sus partes” el instrumento cuyo reconocimiento constituye la pretensión de la actora.
En 10 de febrero de 2006, se ordenó agregar el escrito de pruebas producido por la representación de los codemandados, y en 21 del mismo mes y año se inadmitieron las pruebas de cotejo y grafotécnica promovidas por la demandada, en virtud del desconocimiento por ella realizado que trasladaba al promovente del instrumento la demostración de su autenticidad.
Llegada la oportunidad para decidir el mérito de la causa, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como se dijo anteriormente, la pretensión de la actora está preordenada a que el órgano jurisdiccional de por reconocido en su contenido y firma el instrumento suscrito por los ciudadanos Antonio Ferreira y Damelis De Sousa de Ferreira, por lo que resulta obvio para quien juzga que debe proceder analizar el presente caso, ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción al Juez de mérito sobre la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados.
En este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal suerte que, debe ponerse de relieve, según quedó expuesto, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados desconoció “el contenido y firma” del instrumento fundamental de la pretensión del actor.
Tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone, como consecuencia la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)
De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor.
De una revisión minuciosa de las actas, puede evidenciarse la inactividad del actor a ese respecto, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso establecido para ello, conforme lo establece el artículo 251 ibidem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,



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