REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 7632-06
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTES: TOMAS EDUARDO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.228, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN J. ZAVARCE, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878.
DEMANDADA: MARY CARMEN GONZALEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.259, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 40.494 y 89.164 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES (Apelación).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 17-11-06 la Abogada Mirian Zavarce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878, en su carácter de Apoderada actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-11-2.006, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Cánones Insolutos y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Tomás Eduardo Pérez Torres contra la ciudadana Mary Carmen González, en la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que el procedimiento a seguir para lograr la desocupación del inmueble objeto de la demanda, es el de desalojo, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado (folios 152 al 157).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 28-11-06, por auto de esa misma fecha el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 05-12-06, la parte actora formalizó la apelación interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Torres (folio 161).
Este Tribunal para decidir observa

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al competencia sobre todo el proceso como fallador de la instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, por que la instancia continua ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, por que se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como ¨reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece la consulta, pues para esta no surge la reformatio in peius. Pero tan bien puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue desfavorable totalmente a una parte, con base alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tenga las de más razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que pueda sustentar lo no resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado con la sola limitante de no agravar la situación de la parte apelante, pudiendo enmendar los agravios cometidos por el inferior producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.
El arrendamiento de inmuebles estuvo tradicionalmente regido por el Código Civil, donde la actuación de los contratantes estuvo determinada por los principios generales del Derecho Privado, tales como la autonomía de la voluntad de las partes. Como consecuencia de los abusos de los arrendadores, ante el dinamismo acelerado y desarrollo desmesurado de las ciudades; el Estado se vio imperativamente obligado a dictar normas en protección del débil jurídico.
Es precisamente allí, cuando comienzan a surgir una serie de instrumentos jurídicos en pos de la protección que el Estado comienza a brindar a los arrendatarios hasta llegar a unificar en un solo texto las normas que han de aplicarse y regir las relaciones contractuales arrendaticias, naciendo así a partir de Enero del 2000 el nuevo texto normativo denominado Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Para nadie es desconocido que los Contratos son LEY entre las partes, pero el ESTADO por intermedio del Ius Imperium interviene o regula la voluntad de las partes dictando normas que van en protección del débil jurídico, catalogándose dichas normas como de orden público y de carácter social, en donde el órgano jurisdiccional investido de ese poder equipara a las partes en igualdad de condiciones, en pos de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ese orden de ideas como punto central del asunto debatido, debe este sentenciador examinar la naturaleza del contrato que origina la presente controversia, a los efectos de determinar el alcance de la acción ejercitada. Así pues, tenemos que el actor en su escrito libelar manifiesta que la relación arrendaticia se originó a través de contrato verbal el cual comenzó a regir a partir del año 2000. La declaración emitida por dicho accionante, la cual es valorada como confesión conforme al artículo 1.401 del Código Civil, y de los elementos probatorios traídos a los autos, como las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Torres y de los depósitos bancarios, se desprende que la naturaleza del arriendo es de carácter indeterminado; ello significa que se desconoce con certeza el plazo para su finalización. Siendo así, es imposible pedir su resolución contractual, ya que lo idóneo es solicitar el desalojo de acuerdo a la normativa estipulada en el artículo 34 de la novísima Ley de Arriendo, independientemente de la causa que la motive. Indudablemente que el actor erró al haber interpuesto la acción de resolución de contrato por falta de pago y más aún al haber acumulado acciones que se excluían como era la de solicitar el cobro de los cánones por vía directa, cuando lo apropiado era solicitarlo por daños y perjuicios.
Los alegatos esgrimidos por el demandante, hacen que este juzgador declare improcedente la demanda incoada por ser violatorias de normas de carácter social y de orden público y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación de fecha 17-11-06, interpuesta por la parte actora, a través de su apoderada Abogado Miriam Zavarce, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 14-11-06. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281, ambos del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese y bájese en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Diciembre de 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 706-2006, se publicó siendo la 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 7632-06.
mdeu/4.-