REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2006-000515

Exp.12857 (Interlocutoria: Declinación de Competencia)
Revisada detenidamente la presente demanda se constata que la misma se refiere a un cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la abogada ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad n° 4.380.736 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 52.576 en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE CASTELLANOS quien es, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.717 y de este domicilio, contra la ciudadana NERIS BETZUELA ESCOBAR MARCANO también venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 2.429.711, domiciliada en la Urbanización Rafael Arévalo, Calle N° 7, de la población de Duaca del Estado Lara.
Ahora bien, este tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento intimatorio que fue el elegido por la actora para tramitar su pretensión establece en cuanto a la competencia en el artículo 641 lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”, es decir que existe una competencia limitada en cuanto al territorio, ya que solo podrá conocer el Juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia, ante que juez propone su demanda, y solo se permite por excepción por que así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial “foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda, lo que no se observa en este caso en donde siendo una letra de cambio el instrumento fundamental, aceptada por la demandada, no se encuentra en su texto que se mencione o especifique como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; sino que se señala como domicilio del librado aceptante La Urbanización Rafael Arévalo, Calle 11, N° 7 Duaca Estado Lara y conforme a la Resolución N°112 de fecha 19-07-99, del extinto Consejo de la Judicatura aún vigente que realizó la reestructuración de los Juzgados de Municipio, se estableció como Juzgado Ordinario de Municipio al Juzgado del Municipio Crespo con sede en Duaca correspondiendo a este la competencia en todo el territorio de ese Municipio en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente, para continuar conociendo de la presente demanda y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Municipio Crespo del Estado Lara, quien será el competente para continuar sustanciando la presente causa y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón del territorio y DECLINA el conocimiento del asunto en el Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien deberán remitirse los autos una vez firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 50 a.m.
La Sec.