REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, Catorce (14) de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 2.784-06
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.342.539 y V-7.369.487 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 11 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostàtica que riela al folio 08 del expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Aumento de la Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,ºº), en forma mensual, los cuales seguirá depositando en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada para ese fin, en el Banco Casa Propia.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre aportará una póliza de seguros de la Compañía de seguros Banvalor, y que hará entrega de la planilla en la cual se refleja que su hijo esta incluido en dicho seguro, solicitando que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), por concepto de gastos médicos y medicinales.
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de alimentos, el equivalente al 20% que le corresponda por su bonificación de fin de año.
d) El padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), en lo referente a los gastos de útiles, uniformes escolares y colegio de su hijo.
e) El padre solicita que la madre siga cubriendo el CIEN POR CIENTO (100%), en lo que respecta a gatos eventuales y de recreación que surjan durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,ºº), en forma mensual, por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaria, los cuales seguirá depositando en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada en el banco Casa Propia; b) La atención médica y medicinal, será cubierta en un CIEN POR CIENTO (100%) por la madre, y el padre aportará una póliza de seguros de la empresa Seguros Banvalor, y le entregará a la madre la planilla en la cual se refleje que su hijo esta incluido en dicho seguro; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente a la pensión de alimentos, el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) que le pueda corresponder de su bonificación de fin de año; d) El padre cancelará el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes, útiles escolares y colegio de su hijo; e) La madre aportará el CIEN POR CIENTO (100%), en lo relativo a los gastos de recreación o cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio y desarrollo integral de su hijo.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario Temporal,
Abog. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El Secretario Temporal
Abog. Lucio Torres Armeya.