REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.734-06
SOLICITANTE: ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.097, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ROO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.963, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación alimentaria interpuesta el día 05-06-2006 por ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO en su propio beneficio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROO DURAN, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal, por auto dictado en fecha 12-06-2006, en el cual se ordenó la citación del demandado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 4).
En fecha 26 de Junio de 2006, el solicitante suscribió diligencia por medio de la cual consigna constancia de estudio e indica el domicilio del padre a los fines de la citación.- En esa misma fecha se libró exhorto para la citación del demandado y se remitió con oficio N° 2660-713 al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de la consiguiente distribución (folios 9 al 11).
A los folios 13 al 21, riela las resultas de la citación emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 22 y 23, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 09-08-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 29-09-2006, el demandado MIGUEL ANGEL ROO DURAN, comparece al Tribunal y se da por citado en el presente juicio (folio 26).
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron a este Despacho, razón por la cual no fue posible instarlas a una conciliación (folio 27). En la misma fecha (04-10-2006), el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria instaurada en su contra.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 24-10-2006 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, para que informe al Tribunal sobre los ingresos que actualmente percibe el demandado, a tal efecto, se libró en esa misma fecha oficio N° 2660-1.135 (folios 29 y 30)
En fecha 13-11-2006 se ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° URRHH/524/2006 de fecha 07-11-2006 emanada de la Jefa Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre ( folios 31 al 34).
Por auto de fecha 13-12-2006 se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:
Motiva:
Alega el solicitante de autos que, ha pasado más de un año de la sentencia dictada por Tribunal a su favor, por lo cual solicita aumento en la obligación alimentaria.
El accionado, por su parte, no compareció al Tribunal en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no acordar el aumento de la obligación alimentaria, y en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, el solicitante de autos acompañó su solicitud de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-01-2005, en el juicio por fijación de obligación alimentaria signado con el N° 2.303-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado, formulado por la representante legal del hoy accionante en esta causa, la cual se valora a tenor de lo que dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho fallo se evidencia que, este Tribunal procedió a impartirle homologación al acuerdo celebrado entre las partes en ese procedimiento, en el cual el padre se obligó a lo siguiente: a) suministrar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; b) a sufragar en cien por ciento (100%) de los gastos médicos, mediante seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por medio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre; c) a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se requieran por concepto de educación; d) a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión alimentaria, para sufragar gastos propios de la época decembrina.
Segundo: En el expediente N° 2.303-04 al cual se hizo referencia en el particular anterior de esta parte de la sentencia, el cual guarda relación directa con el presente juicio, expediente aquel que permanece en el archivo de este Tribunal, que es revisado por esta Juzgadora para proceder a dictar un pronunciamiento idóneo, revisión que se hace a través de la figura de traslado de la prueba, se evidencia que, a su folio 11 riela la copia certificada de la partida de nacimiento del accionante ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, donde consta que el mismo nació en fecha 03 de Julio de 1987, por lo que, para el momento en que interpone la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, esto es, para el 05 de Junio de 2006, había alcanzado la mayoría de edad, teniendo en la actualidad la edad de 19 años.
Tercero: El accionante cuando instaura el presente juicio, se limita a solicitar el aumento de la pensión alimentaria y, posteriormente consigna constancia de estudio expedida en fecha 21 de Junio de 2006 por la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “GRAL JACINTO LARA” la cual fue agregada al folio 7 del presente expediente, debiendo forzosamente desestimarse, por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que, el beneficiario de la pensión de alimento, cuyo monto requiere sea aumentado a través de este procedimiento, en la condición de mayor de edad, como quedó establecido, no solicitó la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni existe en esta causa ningún elemento de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión de que existen los supuestos que se requieren para la procedencia del beneficio excepcional de la extensión.
En este aspecto, el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco año de edad, previa aprobación judicial.
En razón de las consideraciones precedentes considera quien juzga que, la presente acción de aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente en beneficio de ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, no debe prosperar y en aras de la protección de su Interés Superior, como quiera que, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no señala lapso preclusivo para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria, estableciendo simplemente que los jóvenes que alcanzan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimentos que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir la aprobación judicial, es por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja a salvo el derecho que tiene el accionante de autos de solicitar la aprobación judicial de la extensión de la obligación alimentaria, en el supuesto de que esté cursando estudios que le impidan ejercer un trabajo remunerado que le permita hacerle frente a la vida adulta. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por el ciudadano ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROO DURAN.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/… Secretario Temporal.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
El Secretario Temporal.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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