QUÍBOR, 13 DE DCIEMBRE DEL 2006.
196° Y 147


Expediente N° 2255



SOLICITANTE: RAMOS DAZA BIANCA FABIOLA, Venezolana, mayor de edad, , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.353.365, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Independencia, diagonal a la cueva del Tigre, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara,


OBLIGADO: JHON DANIS VALENZUELA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.128.305, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, domiciliado en el Barrio San Rafael, de la población de Cubiro, Municipio Jiménez del Estado Lara

BENEFICIARIO XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


JUICIO: ALIMENTARIO


Folio 1, Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana: Bianca Fabiola Ramos Daza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.353.365, en contra del ciudadano JHON DANIS VALENZUELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 10.128.305, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificada en autos., se anexo al expediente recaudos agregados a los folios 2, 3, respectivamente.

Folio 4, Revisada la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo del 2006, le da entrada, forma expediente y acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, y boleta de notificación a las partes en juicio, folios 5 y 6 respectivamente y se hizo la debida participación del proceso a la Fiscalia Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, copia cursa al folio 7.


Folio 8, Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cuál consigna boleta de notificación firmada por la Ciudadana Bianca Fabiola Ramos Daza.

Folio 10, Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna Boleta de Citación correspondiente al Ciudadano Jhon Danis Valenzuela Torrealba, sin firmar por cuanto no fue localizado. Anexadas a los folios 11 ,12 y 13.

Folio 14, Comparece por ante este Juzgado la ciudadana Bianca Fabiola Ramos Daza, en su carácter de autos exponiendo que insiste que el ciudadano Jhon Danis Valenzuela Torrealba sea citado por medio de la Guardia Nacional al acto conciliatorio, también solicita sea investigado en los bancos si el obligado posee cuentas, de ser así las mismas le sean bloqueadas
. Folio 15, Consta auto de fecha 25 de Mayo de 2006, mediante se acuerda lo solicitado por la ciudadana Bianca Fabiana Ramos Daza, y se remite oficio N° 2640-417 al Comandante de la Guardia Nacional , al folio 16; respectivamente a los Gerentes de las Entidades Bancarias: BANFOANDES, Oficio N°2640-418, de fecha : 25 DE Mayo de 2006, folio 17, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, oficio N° 2640-419, de fecha 25 de Mayo de 2006,anexado al folio 18, CASA PROPIA E. A. P. de fecha 25 de Mayo de 2006, oficio N° 2640-20, anexado al folio 19, CORPBANCA oficio N° 2640-421, de fecha 25 de Mayo de 2006, BANCO CANARIAS oficio 2640-422. de fecha 25 de Mayo de 2006, anexado al folio 21, BANCO MERCANTIL oficio N°2640-423, de fecha 25 de Mayo de 2006, anexado al folio 22, BANCO PROVINCIAL oficio N°2640-424. de fecha 25 de Mayo de 2006, anexado al folio 23, BANCO VENEZUELA oficio N° 2640-425, de fecha 25 de Mayo de 2006, anexado al folio 24.


Folio 25, el obligado Jhon Danis Valenzuela Torrealba, comparece por ante es despacho del Juzgado del Municipio Jiménez, para darse por citado, encontrándose presente la ciudadana Bianca Fabiola Ramos Daza, renunciando al lapso correspondiente y se reúnen para la celebración del acto conciliatorio. El Tribunal instó a las partes a la Conciliación, la cual no pudo lograrse.

Folio 26, comparece por ante este Despacho el ciudadano Jhon Danis Valenzuela Torrealba, para dar contestación a la demanda.



Folio 27, consta auto de fecha 01, de Junio de 2006, mediante el cual se recibe oficio N°OFL-3ERPTON.1RA.CIA.D47.CR4SO. de fecha 31 de Mayo de 2006, emanado del Comando Regional NRO. 47 de la Guardia Nacional, anexado al folio 28.


Folio 29, en fecha seis (06) de Junio de 2006, comparece por ante este despacho la ciudadana Bianca Fabiola Ramos Daza, para promover testimoniales por cuanto se encuentra dentro del lapso legal consignando fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos, asimismo solicito le sea practicado un estudio socioeconómico al ciudadano Jhon Danis Valenzuela Torrealba. Anexado folio 30.

FOLIO 31, consta auto de fecha (07) de Junio de 2006. en el cual se admite el escrito promovido por la parte demandante para la promoción de pruebas así como también se libra oficio solicitando al Hospital de esta localidad el estudio socioeconómico de las partes en juicio, anexado al folio 32.

Folio 33, consta auto mediante el cual se declara Desierto la evacuación de las testimoniales de la ciudadana: NARBYS NEREIDA LOVERA DE DAZA, encontrándose presente la parte solicitante.

Folio 34, 35, comparecen por ante este despacho las ciudadanas: ANGIE ELIZABETH PEREZ MARTINEZ Y SOLCARY VISCAYA, en fecha (09) de Junio de 2006, para la evacuación de las testimoniales.


Folios 36, 37, 38, 39, 40, consta auto de recibo de oficios de CORPBANCA Y BANFOANDES, respectivamente.

Folio 41, consta auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho del Municipio Jiménez del Estado Lara dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha (14) de Junio de 2006.

Folios 42,43 consta auto de fecha (26) de Junio de 2006, mediante se da por recibido oficio del BANCO MERCANTIL.



Folios 44, 45, 46, consta auto de fecha (17) de Octubre de 2006, mediante el cual se da por recibido oficio emanado del CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR. TARQUINO BARRETO, mediante el cual remiten informe socioeconómico de la ciudadana: BIANCA FABIOLA RAMOS, de fecha: (02) de agosto de 2006.

Folios 47, 48, 49, 50, 51, se consigan a la presente: constancia, informes médicos.


Folio 52, consta auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante el cual se da por recibido oficio N° GSB-0724-2006, de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO anexado al folio 53.









FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana BIANCA FABIOLA RAMOS DAZA, en contra del Ciudadano JHON DANIS VALENZUELA TORREALBA, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que el obligado nunca le ha cumplido con la Pensión Alimentaria, alega que ni siquiera ha cumplido cuando nació, aunado a que tampoco cumple con los gastos de medicinas, médicos. Indica que la niña se ha enfermado de los riñones y ella sola ha tenido que sufragar dichos gastos que se le han causado.
 Indica la solicitante que labora en una Pizzería los fines de semana y lo que gana no le alcanza, y está realizando un curso de conservación de alimentos, alega que la que le ayuda es su mamá pero con los gastos extremadamente necesarios.
 Por las razones expuestas es que pide que se le establezca una Pensión de Alimentos en la cantidad de Bs.200.000,00, y que los demás gastos sean acordados entre los dos.

Vista la Solicitud de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 22 de Marzo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el Alguacil diligencia consignando la notificación debidamente firmada y fechada de la solicitante y obligado respectivamente. Y en fecha 04 de Mayo de 2006, el alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 10 de mayo de 2006, comparece la solicitante e insiste en la citación y pide como medida preventiva el bloqueo de las cuentas bancarias. El Tribunal vista la declaración de la solicitante acuerda oficiar a todas las entidades bancarias a los fines de que indiquen si posee alguna cuenta y en caso positiva que la bloqueen inmediatamente.
En fecha 31 de mayo de 2006, las partes renunciando al lapso de comparecencia acuerdan reunirse para el Acto Conciliatorio, el Tribunal Insta a las partes a la conciliación la cual no se pudo lograr.
Estando dentro de la oportunidad legal el obligado pasa a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Se niega a darle la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, indica que no está trabajando y Ofrece la cantidad de Bs.30.000,00 quincenales.
Indica que prefiere traérselos al Tribunal para evitar diferencias, señala que la abuela de la niña es muy problemática.
Indica que es su ciudadana madre quien le va a dar esa cantidad.
En relación a que maneja un camión, indica que el tiene mas de un mes que dejó de manejarlo y que le hizo entrega del mismo al dueño, ya que era chofer.
Y ofrece cancelar la mitad de los demás gastos, previa consignación de la lista de útiles escolares, récipes médicos.
Indica que no puede comprar todo de marca, e indica que el tiene una hija de 08 meses que no puede desamparar en la alimentación y los otros gastos.
En fecha 6 de Junio de 2006, comparece la solicitante y promueve como pruebas las testificales de los ciudadanas ANGIE ELIZABETH PEREZ MARTINEZ, SOLCARY VIZCAYA y NARBYS NEREIDA LOVERA DE DAZA, todos identificados y pide se le haga el estudio socioeconómico al obligado.
En fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovida por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales y oficia a los fines de la realización del estudio socioeconómico de las partes.
En fecha 08 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana NARBYS NEREIDA LOVERA DAZA, anunciado el acto, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declara Desierto, se dejó constancia que la parte solicitante se encontró presente.
En fecha 09 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANGIE ELIZABETH PEREZ MARTINEZ, anunciado el acto, compareció la testigo y fue evacuada, pero se desecha por cuanto en la pregunta número séptima manifestó ser amiga de la solicitante, por ende conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana SOLCARY VISCAYA, anunciado el acto, compareció la testigo y fue evacuada, pero se desecha por cuanto en la pregunta número séptima manifestó ser amiga de la solicitante, por ende conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2006, da por recibido oficios emanado de Corbanca, en fecha 14 de junio de 2006, da por recibido oficio emanado de Banfoandes
En fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente dicta auto para mejor proveer a los fines de ratificar la solicitud de practica de los informes socio económicos de las partes, y una vez cumplido se dictará sentencia dentro de los 5 días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 26 de Junio de 2006, da por recibido oficios emanado de Banco Mercantil
En fechas 17 de Octubre de 2006, se da por recibido los estudios socio económico de las partes.
Estudio Socio Económico de la solicitante en este juicio, remitido por el emanado del Centro Diagnóstico Integral Dr. TARQUINO BARRETO, Cuara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Barquisimeto, Estado Lara, tiene de 27 años de edad, casado. Bachiller en Ciencias. Con tercer semestre en control de calidad, actualmente se encuentra realizando un curso en Vuelvan Caras de Conservación de Alimentos.
2. En relación a la dirección:
Cubiro. Calle Independencia, Diagonal a la Cueva el Tigre, Sin N. la casa, a una cuadra antes de la plaza principal de Cubiro. Parroquia Diego de Lozada.
3. En relación al Grupo familiar:
 Hija: XXXXXXXXXXXXXXX, nacida en Barquisimeto, 07 años de edad, Estudiante del 2do Grado.
Madre: NAICE TEREZA, de 46 años de edad, nacida de Cubiro, actualmente se encuentra realizando un curso en Vuelvan Caras de Conservación de Alimentos y Misión Rivas.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que la niña padece de los riñones, estuvo hospitalizada y tiene un tratamiento, con control cada 3 meses. La Solicitante goza de buena salud. La Abuela materna es hipertensa, sufre de colesterol y triglicéridos.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que el hogar lo sostienen ambas, quines gastan aproximadamente Bs.240.000,00 .
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que son receptivas, amables, cordiales, se observan normas de cortesía, del buen hablante.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habita en una vivienda prestada desde hace 13 años, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 3 dormitorios y usan solo una, 1 lavadero,1 baños.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que no le aporta nada a la solicitante para la manutención de la niña, aunado a que necesita el amor de su padre. Actualmente la solicitante se encuentra laborando en una pizzería los fines de semana con un sueldo de Bs.30.000,00, manifiesta que esto que gana le es insuficiente para mantener el hogar y que en Cubiro no hay fuente de trabajo por lo que le pide al obligado le ayude con la niña con Bs.50.000,00.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.

Estudio Socio Económico del obligado en este juicio, remitido por el emanado del Centro Diagnóstico Integral Dr. TARQUINO BARRETO, Cuara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Quíbor. Municipio Jiménez, Estado Lara, tiene de 35 años de edad, Su nivel de Instrucción.
2. En relación a la dirección:
Cubiro. Urbanización San Rafael Parcelamiento #03011-32. Parroquia Diego de Lozada.
3. En relación al Grupo familiar:
 Madre: MARIA MERCEDES TORREALBA, de 57 años de edad, viuda, natural de Cubiro.
 Hermano:XXXXXXXXXXX, de 50 años de edad, chofer, nivel de instrucción 6TO Grado.
 Cuñada: YASMERY DAZA, de 27 años, universitaria, estudiante de Post-Grado en Educación, Desempeñándose como Profesora.
 Sobrina: XXXXXXXXXXXXXXXX, nacida en Barquisimeto, de 10 años, estudiante del 4to grado.
 Sobrina: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, NACIDA EN Barquisimeto, de 04 años de edad, estudiante de Preescolar.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que el obligado sufre de adenoide, que su ciudadana madre sufre de osteoporosis, varices y falta de oxigenación en el cerebro.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que el hogar lo sostienen la madre del obligado, atendiendo una bodega de su propiedad y sus gastos ascienden a la cantidad de Bs.390.000,00, todos estos recursos los aporta el negocio indica que el hijo se encuentra desempleado.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que es receptiva al hacer la entrevista.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habita en una vivienda propiedad de la madre, construida con su propio peculio, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 5 dormitorios, 1 sala, 1 garaje, 1 carro propiedad de la madre y usan solo una, 1 porche,1 baños.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que el obligado se desempeña como agricultor, laborando de 3 a 4 días semanales, y por jornal le pagan Bs.10.000,00, indica que la madre puede colaborar con Bs.30.000,00 quincenal, indica que tiene 5 hijos mas y no le alcanza para ayudarlos a todos, indica que la camioneta es suya y no del hijo y que las hectareas de terreno son de la familia.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.

Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que en definitiva que la solicitante con lo que gana no puede sobrellevar todos los gastos inherentes a la manutención de la niña.
 Por otro lado lo que señala el obligado como ofrecimiento en relación a los gastos personales no llena las expectativas, en cuanto a las necesidades de la niña. Así mismo que en este ofrecimiento el obligado se compromete a cumplir con Bs.30.000,00, quincenal con lo que lo ayuda su madre, sin embargo este ofrecimiento es insuficiente para la manutención de los hijos.
 Quedó demostrado con el estudio socioeconómico que la madre del obligado tiene la disposición de ayudar a su nieta, y por cuanto quedó demostrado que el obligado labora de 3 a 4 días a la semana, por un jornal diario de Bs.10.000, lo que podría sumar aproximadamente de Bs.30.000,00 a Bs.40.000,00, podría aportar por lo menos Bs.20.000,00 mas para la manutención de su hija y puede coadyuvar en la manutención de la niña beneficiaria en este juicio. Por tanto es criterio de este Tribunal que la cantidad que ofrece es irrisoria para contribuir con su aporte para la manutención de la niña, por lo que es necesario ajustar dicha Pensión y establecer los beneficios que le son propios y de manera que puedan asegurar una manutención digna para la niña. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que lo ofrecido por el obligado no es suficiente para coadyuvar en la manutención de su hija, lo que hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que contribuya a la manutención de la beneficiaria, toda vez que de las actas se desprende que el obligado con la ayuda de su ciudadana madre pueden aportar algo mas de lo ofrecido para la manutención de la niña, aunado a que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de su hija, toda vez que lo que gana en el trabo de la pizzería es muy poco, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: BIANCA FABIOLA RAMOS DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Independencia, diagonal a la Cueva del Tigre, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.353.365. En contra del OBLIGADO: JHON DANIS VALENZUELA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Barrio San Rafael Dos, en su casa queda una bodega de nombre San Rafael, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.305 BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Que el obligado deposite en una cuenta que abrirá el Tribunal en Banfoandes a nombre de la niña manejada por la solicitante, la cantidad de Bs.30.000,00 semanal como Pensión Alimentaria.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña beneficiaria, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%, una vez sea consignado en el Tribunal los récipes médicos, con su respectivo informe, y si hubiere comprado los medicamentos prescritos, deberá consignar respectiva factura de la farmacia, a los fines de determinar el porcentaje correspondiente.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la solicitante consignar la lista de útiles escolares y presupuestos de los uniformes a los fines de ser entregados al obligado el cual deberá comprarlos y traerlos al Tribunal a los fines de su constatación con la lista pertinente.
CUARTO: En relación a los gastos de estrenos decembrinos se ordena a la solicitante consignar los primeros 15 días del mes de diciembre las tallas de la ropa y zapatos de la niña a los fines de ser entregados al obligado para su respectiva compra y deberá comprar el regalo del niño Jesús a la niña, los cuales deberá consignar en el Tribunal antes del 20 de diciembre, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 02:00 p.m. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA