REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000972

DEMANDANTES: ROSA ELIANA VASQUEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.317, de este domicilio, en su propio nombre y en representación del menor MELVIN JOSE CRESPO VASQUEZ.

DEMANDADA: LILIAN DEL CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.112, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 06-804 (ASUNTO: KP02-R-2006-000972).

Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005, por la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Melvin José Crespo Vásquez, contra la ciudadana Lilian del Carmen Crespo de Rodríguez, a los fines de que le restituya la posesión de una casa de habitación edificada sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 7, sector Cantaclaro de la ciudad de Carora, estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 8, 30 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1 y 2 y anexos fs. 3 al 8).

El procedimiento se inició en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y por declinatoria de competencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda en fecha 23 de noviembre de 2005, y ordenó la citación de la parte demandada (f. 20), cuyas resultas obran a los folios 21 y 22.

En fecha 27 de enero de 2006, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado (f. 23); y en fecha 21 de febrero de 2006, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas (vto. f. 25).

En fecha 20 de junio de 2006, el juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer por medio del cual acordó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Torres, a los fines de que informara la propiedad del lote de terreno ubicado en el sector Cantaclaro, de la ciudad de Carora, sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuría objeto de la presente acción y si se encuentra en trámite algún proceso de adquisición por parte de la actora (f. 28), cuya resulta corre agregada al folio 30.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación y condenó en costas a la parte actora (fs. 31 al 36). En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 37), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución (f. 38).

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 40). Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (f. 41), se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.
Alegatos de la actora
La ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo en su libelo de demanda señaló que construyó por sus propios recursos una vivienda sobre un terreno ejido que tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (484,39 m²), ubicado en la calle 7, sector Cantaclaro, de la ciudad de Carora, estado Lara. Manifestó que dicho inmueble posee un área de construcción de cincuenta y un metros con veinte centímetros cuadrados (51,20 m²), con las siguientes características: estructura de la construcción: concreto; tipo de paredes: bloques de concreto; acabados de paredes: friso rústico; estructura del techo: concreto; cubierta del techo: acerolit; pisos: cemento pulido; ventanas: hierro; puertas: hierro; instalaciones eléctricas: externas; división: dos (02) habitaciones, una (01) sala y una (01) cocina, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 7, que es su frente; Sur: casa de Pastora Lameda; Este: casas de Lilian Rodríguez y Leonarda Paiva; y, Oeste: casa de Fernando Reyes, el cual le pertenece conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 51, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

Indicó que la ciudadana Liliana del Carmen Crespo de Rodríguez, conjuntamente con el padre de su menor hijo ciudadano Emiliano José Crespo, de quien se encuentra separada, se ha arrogado la titularidad de la precitada bienhechuria y le ha impedido tanto la tenencia material de la mima como el registro de la escritura conforme lo establece la ley, motivo por el cual procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana Lilian del Carmen Crespo de Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 30 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anexó a su libelo de demanda original de la partida de nacimiento del menor Melvin José Crespo Vásquez, asentada en el libro de registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara durante el año 2003, acta N° 2256, de fecha 10 de junio de 2003 (f. 3); copia de la planilla de levantamiento inmobiliario emitido por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, a nombre de la ciudadana Rosa de Crespo (f. 4); documento presentado en fecha 20 de octubre de 2004, por la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo ante la Notaría Pública de Carora (fs. 5 y 6); original de planilla de solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Torres, Carora, estado Lara, a nombre de la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo (f. 7); original de la constancia de fecha 09 de mayo de 2000, expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara (f. 8).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

El presente expediente se recibe en este juzgado superior a los fines de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo, parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta en contra de la ciudadana Liliana del Carmen Crespo de Rodríguez, sobre una bienhechuría edificada sobre un terreno ejido y se condenó en costas a la parte actora.

La acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, razón por la cual solicita que se condene al demandado a la devolución de la misma. La acción reivindicatoria ampara en general el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo y se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos, y a título ilustrativo en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales se desprende que aun cuando la parte demandada fue citada personalmente, no obstante no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió nada que le favoreciera, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en principio operaría en su contra la confesión ficta, o presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

La confesión ficta presupone el hecho cierto de no haberse dado contestación a la demanda, ni haber aportado algún medio de prueba que sirva para desvirtuar las aseveraciones del demandante, por lo que consecuencialmente siempre que la pretensión no sea contraria a una disposición expresa de la ley o a las buenas costumbres, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, en el caso de autos si bien la parte demandada ciudadana Lilian del Carmen Crespo de Rodríguez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial o de representante legal, a dar contestación a la demanda dentro del lapso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora se trata de una acción reivindicatoria en la que aún cuando la demandada haya quedado confesa, la demandante conserva la carga procesal de demostrar su derecho de propiedad, es por lo que esta sentenciadora considera necesario efectuar un análisis de las pruebas aportadas a los autos a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en especial del derecho de propiedad del actor, del hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de la presente acción sin derecho que le asista y por último la identidad del bien objeto de la reivindicación.

En tal sentido y para demostrar su derecho de propiedad, la parte actora promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 51, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (fs. 5 y 6), en el cual la propia actora ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo, declara que construyó para su menor hijo, una casa de habitación ubicada en la calle 7 de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. La anterior prueba debe forzosamente ser desechada del procedimiento, toda vez que nadie puede fabricarse su propia prueba y así se declara.

De igual forma consignó la parte actora copia certificada de planilla de levantamiento inmobiliario expedida por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, a nombre de la ciudadana Rosa de Crespo (f. 4); original de Planilla de Solvencia Municipal, Alcaldía de Torres, Carora, estado Lara, a nombre de la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo (f. 7) y original de la constancia de fecha 09 de mayo de 2000, expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara (f. 8), las cuales se tratan de documentos administrativos por medio de los cuales se demuestra que la actora cumplió con el pago de los impuestos municipales y que se encuentra en trámite para la compra del terreno al Concejo Municipal. Dichos documentos administrativos si bien gozan de una presunción iuris tantum de certeza, no obstante se desechan del presente procedimiento por no ser conducentes para demostrar la propiedad de la bienhechuría objeto de la presente acción y así se declara. Por último promovió la actora partida de nacimiento de su menor hijo, la cual se desecha por impertinente y así se establece.

En relación a los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, relativos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa, observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna en la que se demuestre el cumplimiento de tales requisitos, y tomando en consideración que conforme se indicó supra, la demostración de dichos requisitos constituía una carga procesal de la parte actora en este tipo de acciones, quien juzga considera que la presente acción no puede prosperar y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, previstos en el artículo 548 del Código Civil, quien juzga considera que la presente acción debe forzosamente declararse sin lugar y así se resuelve.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana ROSA ELIANA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado Douglas Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSA ELIANA VASQUEZ DE CRESPO en su propio nombre y en representación de su menor hijo MELVIN JOSE CRESPO VASQUEZ, contra la ciudadana LILIAN DEL CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 7, sector Cantaclaro, de la ciudad de Carora, estado Lara.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sede Carora.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.