REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000777

ACTOR: RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.609.943, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.254.021.

APODERADOS: ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.204, 102.183 y 61.758, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.652.637, y de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ y RONALD MÁRQUEZ HERICE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.974 y 96.525, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Simulación

SENTENCIA: Interlocutoria 06-806 (KP02-R-2006-000777).

Subieron las copias certificadas a esta alzada relativas al juicio de simulación seguido por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006 (f. 163), por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, parte actora, contra el auto de fecha 07 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 162).

En fecha 12 de junio de 2006 (f. 164), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f. 169), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 170 al 174, consta escrito de informes presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificado en fecha 02 de octubre de 2006. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 177).

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 07 de junio de 2006, el cual se transcribe a continuación:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia y escrito presentado el 01 de Junio del 2006; este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En lo que respecta a la solicitud formulada referida a que se le haga entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia, se niega este pedimento por improcedente, habida consideración que la dispositiva del fallo únicamente ordena y declara la NULIDAD del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 05 de Noviembre del año 2001, bajo el N° 17, Tomo 131; razón por la cual acordar lo solicitado sería excederse de los límites de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22/03/2006.
De igual forma; el oficio solicitado en los términos pretendido por la representación judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALFONZO CARDOZO; es manifiestamente improcedente por las mismas razones arriba expuestas.”

Fundamentos del apelante.

El abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en escrito de informes presentado ante esta alzada esgrimió que el 05 de noviembre de 2001, el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, firmó un contrato de compra – venta con el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 131 del libro de autenticaciones, mediante el cual vendió una casa construida con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños, ubicada en el Sector La Concordia, Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales quedaron bajo su dominio, en virtud de que se trataba de una venta simulada.

Indicó que si bien para el 01 de octubre de 2004, fecha en la que se interpuso la demanda de simulación al ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero y su esposa Maria Coromoto Meléndez de Bustamante, tenían la posesión de la casa y del local comercial, no obstante el ciudadano Ramón Alirio Roa Fuentes, por instrucciones del ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, vendió dichas bienhechurias a la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, y procedió a despojar arbitrariamente al ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero y a su esposa del Restaurante La Concordia, hasta el punto de sacarles sus enseres para el patio bajo amenaza de causarles daños físicos, para luego entregárselo a la nueva compradora.

Alegó que antes de que el ciudadano Ramón Alirio Roa Fuentes diera en venta parte de los bienes a la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, se celebró una reunión en la que estuvieron presentes los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero, Maria Coromoto Meléndez de Bustamante, Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla y su esposo Ali Mantilla, donde se les participó a estos últimos, que se abstuvieran de comprar el inmueble que se le estaba ofertando, por cuanto el mismo estaba en litigio y que de resultar favorable la decisión, los bienes mueble e inmuebles que estaban adquiriendo los tendrían que devolver, pero que la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla y su esposo alegaron que ellos correrían con ese riesgo. Agregó que una vez que se publicó la sentencia se les puso en conocimiento de la misma, pero que dichos ciudadanos manifestaron que sólo devolverían el inmueble si lo ordenaba un juez.

Manifestó que aun cuando este tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación y por consiguiente la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 131, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la solicitud de entrega material, lo cual coloca a sus representados en estado de indefensión, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la entrega material de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente controversia y la solicitud de dejar sin efecto las dos ventas posteriores al contrato de compra venta autenticado en fecha 05 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 17, tomo 131.

Por último pidió se dejara sin efecto cualquier otro contrato de compra venta que pudiera presentarse sobre una parte o sobre la totalidad del bien objeto del presente juicio.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El presente recurso tiene por objeto la revisión del auto dictado en fecha 7 de junio de 2006, en etapa de ejecución de la sentencia dictada en un juicio de simulación de venta, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó por improcedente la solicitud de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, así como negó la solicitud de nulidad de las ventas efectuadas por el demandado con posterioridad a la interposición de la acción de simulación.
En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de simulación y declaró la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el No 17, tomo 131, por medio del cual el actor, ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, dio en venta al ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación y un local ubicadas en el Sector La Concordia I, entre los kilómetros 9 y 10 de la carretera Barquisimeto-Quibor del estado Lara.

Se desprende igualmente de las actas procesales que con posterioridad a la admisión y citación el demandado en el juicio principal de simulación, el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, dio en venta al ciudadano Ramón Alirio Roa Fuentes el precitado inmueble, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el No 05, tomo 217; y a su vez el precitado comprador dio en venta a la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, el mismo inmueble tal como consta en documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No 12, tomo 41.

En el caso de autos la acción intentada de acuerdo a su naturaleza es declarativa, es decir aquella en la que se pide al juez la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2005), pag. 331 señala que la sentencia mero declarativa es “aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento”. En el caso que nos ocupa el objeto de proceso lo constituye la declaratoria de nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el No 17, tomo 131.

La identificación del objeto de la acción es fundamental entre otros aspectos para admitir la pretensión conforme al procedimiento ordinario o especial según sea el caso; para dictar sentencia definitiva, por cuanto ésta debe necesariamente ser congruente con respecto al petitum de la demanda y a lo que haya sido objeto actual del proceso; y para la ejecución de la sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, en virtud de que los actos ejecutivos deben ser a su vez congruentes con el dispositivo del fallo, tan es así que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia que no resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, la cosa juzgada opera bajo ciertos límites subjetivos o personales. En este sentido el autor Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil (2005), España, señala que “El aforismo latino res iudicata Inter. partes (lit.: “cosa juzgada entre partes”) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa”. No obstante la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y los casos de litis consorcio necesarios.

En el caso de autos los sujetos que intervinieron en el proceso fueron los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y Ramón Efraín Bustamante Meléndez, y no los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, adquirentes posteriores de las bienhechurias descritas supra, razón por la cual y en aplicación de los límites subjetivos de la cosa juzgada y fundamentalmente para no violar su derecho a la defensa, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó, en etapa de ejecución de sentencia, la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta efectuada por el demando Ramón Efraín Bustamante Meléndez al ciudadano Ramón Alirio Roa Fuentes, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el No 05, tomo 217; y del documento autenticado ante la citada Notaría, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No 12, tomo 41, por medio del cual el ciudadano Ramón Alirio Roa vendió a la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, el bien objeto del juicio de simulación.

Con respecto a la solicitud de entrega material del inmueble, se observa que la cosa juzgada opera también bajo ciertos limites objetivos, en el sentido de que la ejecutividad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sólo procede con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y no de lo que debe formar parte u objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso. En el caso de autos el objeto de la sentencia definitiva es la declaratoria de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad del documento, y no la restitución del bien objeto de la venta, que es propio de las sentencias de condena, razón por la cual lo procedente es negar la solicitud de entrega material del bien objeto del contrato anulado y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de simulación interpuesto por el ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ DE BUSTAMANTE, contra el ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ, ambas partes debidamente identificadas.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.